REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Abril del Año 2007
196º y 147º
Decisión Nro. 522-07.
Causa Nº 4C-763-07
Visto el escrito presentado por la Abog. OLGA MERCEDES ADAMES MÉNDEZ, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de Abril del Año 2007, donde solicita a la Autoridad Judicial, Acuerde la MEDIDA DE PROTECCION a los ciudadanos LUCAS CHIRINOS, Venezolano, de 77 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 726.139; y MARIA GALLARDO de 73 años de edad, residenciados en el Barrio San José, Sector Puerto Rico, calle 89, casa No. 89D-04, Callejón campo Elías, Estado Zulia, , por cuanto de la investigación signada con el No. 24-FS-UAV-326-07, que cursa de la investigación llevada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Publico, por la comisión de un delito Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo, en ocasión a la cual ha surgido en los referidos ciudadanos un fundado temor a que se le pueda causar un daño, a consecuencia de su condición de victima, es por que de conformidad con lo establecido en los artículo 7, 19, 22, 26, 30 Segundo Aparte y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo señalado en el articulo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 82, 83 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, realiza las siguientes consideraciones:
I
Cursa en actas, entrevista rendida por la ciudadana LUCAS CHIRINOS Y MARIA GALLARDO, Venezolana, de 59 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 4.162.545; de profesión u oficio secretaria, de estado civil casada, residenciada en Sabaneta, sector Santa Clara, avenida 22B-Nro. 100ª-25, Parroquia Cristo de Arranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; ante la Unidad de atención a la victima, en fecha treinta (30) de Marzo del presente año, en la cual expresa: “…Vengo a solicitar medida de protección por cuanto estoy siendo objeto de amenazas , violencia verbal y psicológica de parte del ciudadano Jorge Adel León León de su progenitor de nombre Adel Faes y de su abogado de nombre Miguel González Linares, por lo que temo a mi integridad física, de mi nieta y de mi hija ya, ya que el ciudadano se encuentra en la Cárcel de Sabaneta y a pesar de ello esta saliendo y no entiendo porque. Asimismo me ha amenazado de que va ha llevar la niña …”.
II
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, de conformidad con las atribuciones otorgada por la ley, solicitar ante la autoridad judicial las medidas pertinentes para asegurar el resguardo y la buena marcha del proceso, velando por los intereses de la victima, así lo prevé el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…)14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso…”
En este Orden, la normativa legal señala, que el objetivo del proceso penal es la protección y reparación del daño causado a la victima, conllevando y reasaltando el papel preponderante de la victima del proceso quien es el principal perjudicado de la presunta infracción penal, en este orden es desarrollado en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”
La victima de los procesos penales, es entendida como lo prevé el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad…”
La victima puede dirigir peticiones ante la autoridad competente y solicitar medida de protección, más aun cuando, el temor fundado de las posibles represalias que pudiese surgir, por la situación procesal privilegiada que surge del proceso iniciado, por lo que puede dirigir peticiones a los fines de que se resguarde su integridad física
“…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…) 3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…”.
Asimismo, por vía jurisprudencial se ha establecido lo siguiente: …Así mismo acota la Sala, que quien se considere victima en un proceso penal, puede dirigirse a los centros de atención a la victima ubicados en las oficinas del Ministerio Publico, en atención a lo previsto en el articulo 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, que establece: Articulo 85. La oficina de atención a las victimas prestará servicios de protección, asesoría, apoyo, información de sus derechos para garantizar su correcta y oportuna intervención en el proceso penal… (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado TULIO DUGARTE PADRON, fecha 28/06/06, causa 04-2832).
Por lo que considerando que en la presente causa surge el peligro eminente de la posible agresión, hacia la ciudadana LUCAS CHIRINOS Y MARIA GALLARDO, Venezolana, de 59 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 4.162.545; de profesión u oficio secretaria, de estado civil casada, residenciada en Sabaneta, sector Santa Clara, avenida 22B-Nro. 100ª-25, Parroquia Cristo de Arranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lo cual es manifestado por la ciudadana antes mencionada ante la unidad de atención a la victima, y el cual solicita autorización al Superior Jerárquico, y solicita la Medida ante la actividad judicial, es por lo que considerado, cubiertos los extremos legales este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Acuerda la MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana LUCAS CHIRINOS Y MARIA GALLARDO, Venezolana, de 59 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 4.162.545; de profesión u oficio secretaria, de estado civil casada, residenciada en Sabaneta, sector Santa Clara, avenida 22B-Nro. 100ª-25, Parroquia Cristo de Arranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ASÍ COMO PARA SU GRUPO FAMILIAR (ESPECIFICAMENTE HIJA Y NIETA), comisionando para ello a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de resguardar la seguridad e integridad de la ciudadanos antes mencionado y de sus empleados mientras laboran, de conformidad con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida medida versara en CUSTODIA Y PATRULLAJE PERMANENTE. Así se decide.
V
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA procedente la solicitud presentada por la Abog. OLGA MERCEDES ADAMES MÉNDEZ, quien actuando y procediendo con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia Acuerda MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana LUCAS CHIRINOS Y MARIA GALLARDO, Venezolana, de 59 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 4.162.545; de profesión u oficio secretaria, de estado civil casada, residenciada en Sabaneta, sector Santa Clara, avenida 22B-Nro. 100ª-25, Parroquia Cristo de Arranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ASÍ COMO PARA SU GRUPO FAMILIAR (ESPECIFICAMENTE HIJA Y NIETA), comisionando para ello a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de resguardar la seguridad e integridad de la ciudadana antes mencionada y de sus empleados mientras laboran, de conformidad con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida medida versara en CUSTODIA Y PATRULLAJE PERMANENTE, a los fines de resguardar la seguridad e integridad de la ciudadana antes mencionada de conformidad con lo previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JOSE VICENTE FARIA
LA SECRETARIA,
Abg. FABIOL BOSCAN
En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 455-07, se compulsó copia de archivo, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes, adjunto a oficio dirigido al Comando de Policía Regional, a los fines legales consiguientes.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOL BOSCAN
MV/fcbr.-
4C-763-07
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