REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Abril de 2007
197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN

DECISION N° 520-07.- Causa N° 4C-5973-07.-

En el día de hoy, Viernes veinte (20) de Abril del año dos mil siete, siendo las (03:30 PM), minutos de la tarde, compareció ante este Juzgado de Control, el Fiscal 6º del Ministerio Público, Abog. HAIDAIRY MOLINA QUINTERO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE EDUARDO SANCHEZ VILLALOBOS, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula identidad No. V-11.866.441, casado, residenciado en Barrio Mira flores, avenida 108ª, Casa Nro. 79E-132, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionario adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 19 de abril de 2007, siendo las 10:15 de la mañana, compareció Oficiales Técnico 2do. 3719 ANTONIO RAGA, siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje ordinario en unidad PR-723, en momentos que me desplazaba por la avenida principal entre el barrio miraflores y el barrio Raúl Leonis, un grupo de personas me hicieron señas para que me detuviera, entrevistándome con la ciudadana ANGELINA ACOSTA, de 24 años de edad, quien se encontraba herida del labio inferior manifestándome que su esposo de nombre JOSE EDUARDO SANCHEZ VILLALOBOS, la agredió con golpes de puño y se encontraba dentro de la casa de su papa agrediéndolo también, en ese momento salio un ciudadano herido vociferando palabras obscenas herido también, manifestando la ciudadana denunciante que el que acababa de salir fue el que la agredió a ella y a su padre de nombre MANUEL ACOSTA, de 53 años de edad, es por lo cual le solicitó le imponga al Ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256, ordinales 3, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al Art. 94 de la LOPVLV; por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de VIOLENCÍA FÍSICA Y PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 de la LOPVLV. ” Es todo”. Acto seguido a el imputado se le pregunta si tiene abogado que los asista y manifestó no tener Abogado, procediendo este tribunal a designarle un defensor publico de turno, recayendo el referido cargo en el profesional del derecho ABOG. LIGIA COLINA, defensor publico No 14, la cual estando presente en la sala de este despacho manifestó: Acepto el cargo recaído en mi persona. Es todo. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez el ciudadano quien manifestó ser y llamarse JOSE EDUARDO SANCHEZ, de 35 años de edad, nacido el 20-02-72, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-11.866.441, hijo de ORLANDA VILLALOBOS (V.) Y DIMAS SANCHEZ (V), de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, residenciado Barrio Zulia, Calle 79F, Casa 103-41, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,68 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color marrones, contextura doble, de poco pelo de color castaño oscuro, corte bajo, de entradas en la frente, nariz perfilada mediana, boca mediana, orejas medianas, presenta cicatriz en el brazo izquierdo, no presenta tatuajes y presenta vestimenta de una franelilla blanca, un pantalón de jean color marrón claro y zapatos marrones. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional,” es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Se Adhiere Parcialmente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose al numero de Medidas solicitadas amparada en la parte in fine del referido articulo, de igual manera esta defensa solicita se deje Constancia de la herida visible existente en el cuero cabelludo de mi defendido y el hematoma existente en la parte intercostal de mi defendido, en consecuencia se oficie a la Medicatura Forense para que le realicen los exámenes médicos pertinentes; solicito igualmente que el Régimen de Presentación que le haya de ser impuesto sea de manera mensual, por cuanto mi defendido no posee los recursos suficientes para trasladarse con frecuencia hasta la sede de este Tribunal, asimismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman estas actas, es todo. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSE EDUARDO SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se establece presentación cada 30 días por ante este Tribunal y el Abandono inmediato del domicilio; asimismo como se observa en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGIA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGELINA ACOSTA, igualmente se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el imputado de actas es autor del delito VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGIA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar Antonio Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, acta de entrega a la sala de evidencias cursante en el folio 14, así mismo acta de notificación de derechos en el folio 08, de la causa. Sin embargo se estima suficiente la aplicación de medidas cautelares para asegurar la finalidad del presente proceso. Se ordena procedimiento especial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la LOPVLV. Por todas las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VENEZOLANO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la ley se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al Ciudadano JOSE EDUARDO SANCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el 256, ordinales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las presentaciones cada 30 días, ante este Juzgado, contados a partir de la presente fecha, y el Abandono inmediato del domicilio con la Victima de autos. Así mismo se acuerda el trámite del presente proceso por el procedimiento especial, se ordena remitir la presente causa al tribunal de juicio que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y se ordena Oficiar a la Medicatura Forense, para practicarles exámenes médicos al Ciudadano: Jesús Eduardo Sánchez, a fines de notificar sobre la resulta bajo el N° 1344-07, y a la Medicatura bajo el N° 1345-07 y la presente decisión quedo registrada bajo el N° 520 -07, siendo las 05:45 de la tarde, termino se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABOG. JOSE VICENTE FARIA LOZADA



EL REPRESENTANTE FISCAL,


ABOG. HAIDAYRI MOLINA QUINTERO






EL IMPUTADO,


JOSE EDUARDO SANCHEZ






LA DEFENSA PÚBLICA N° 14,


ABOG. LIGIA COLINA

LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA BOSCAN







JVFL/Jennifer.-