REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN


DECISIÓN N° 518-07 Causa N° 4C-5971-07


En el día de hoy, Veinte (20) de Abril del año dos mil siete (2007), siendo las dos y Cincuenta de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal 4º (A) del Ministerio Público, Abog. PAOLA J. FERRAY GRANADILLO, quien expone: “Ratifico el acta policial levantada por los funcionarios adscritos de la Policía Regional, del Municipio Doctor Jesús Enrique Losada, donde el ciudadano LUIGGI JOSE NUÑEZ, fue aprehendido en fecha 19-04-07, se encontraban en una realizando un patrullaje en el Sector La Arrocera, en donde se observo que se desplazaban en exceso de velocidad un vehículo marca y modelo Hornet, color Marrón, Tipo Sedan, Placas VDH-042, al darle la voz de alto, se procedió a detener, solicitándole que se bajara y colocara las manos en alto, y al bajarse del mismo poseía una actitud agresiva, ofensiva, violenta y agresiva en contra del comisario, y lanzándole patadas, y puños, lográndole impactar en varias oportunidades, seguidamente se le logro colocar una llave de de conducción al mismo ciudadano, y el se encontraba forcejeando para soltarse, de manera inmediata se le notifico sus derechos y el procediéndole a realizar una inspección corporal en donde no se le encontró nada que lo incriminara, asi mismo se llevo a la comandancia, y por cuanto de actas se evidencia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal, del imputado de actas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso es por lo que solicito a este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal e Igualmente solicito se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simple del presente acto, es todo”. Acto seguido el imputado manifestó tener Abogado que lo asista, y presente como se encuentra en la sala de este despacho y quien fue designado, ABOG. DULCE MARIA BRACHO HUERTA, defensor privado, titular de la cedula de identidad N° 5.797.041, inscrito en el Inpre bajo el N° 40.788, cuyo domicilio procesal es la Av. 12 con calle 78 Edificio Torre 12, piso 8, oficina 8B, teléfono: 04162619206, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se pone en presencia de la juez a la ciudadana quien manifestó “Acepto el cargo de defensor recaído en mi persona hecha por la ciudadano LUIGGI JOSE NUÑEZ, y Juro cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones inherentes a las mismas es todo, es todo.”A continuación se pone en presencia de la juez al ciudadano, quien manifestó ser y llamarse LUIGGI JOSE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.497.725, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-09-86, soltero, profesión u oficio Chofer, hijo JEFINA PECHA Y LUIS NIÑEZ, residenciado en LA CONCEPCION LOS ROSALES CALLE POLAR CASA N° 231, DOSCIENTOS METROS DE LA MANZANA VERDE, TELEFONO 02625150640, Municipio Jesús Enrique Losada Maracaibo Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de tez Blanca, ojos de color marrones oscuros, contextura delgada, cabello color castaño claro y rizado, nariz grande, boca mediana, orejas grandes abiertas, presenta tatuajes en el brazo izquierdo, en forma de un sol, viste para el momento de su presentación camisa estampada rojo con rayas azules y blancas, pantalón caqui, zapatos color negro. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado LUIGGI JOSE NUÑEZ, manifestó: “ trabajo en una línea, después me fui a un deposito a refrescarme en la arrocera, me fui como a las cinco de la tarde, Salí como a las ocho y media, en ese momento que iba saliendo me agarro la policía me pidieron los documentos del carro, le dije que el carro me lo habían robado y se me extraviaron los papeles, en ver que le sacaba la licencia y no los papeles, me empezaron a insultar y me golpearon, en ver que reaccione me tiraron hacia la carretera, me daban patadas en el estomago, me hicieron un poco de raspones y un chichote que tengo en la cabeza, los brazos me duelen, e incluso después que me golpearon trataron de decirme que nos podíamos arregla, le dije que tenia solamente Doscientos mil Bolívares, y que yo no aceptaban esos arreglos, cuando llegue al destacamento me volvieron a golpear y fueron cuatros funcionarios, en ese instante quede inconsciente y me llevaron al hospital. Es todo” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada ABOG. DULCE MARIA BRACHO HUERTA, quien expuso: “Esta representación considera que de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción para que se encuentre comprometida la responsabilidad penal de mi defendido, solicito a este Tribunal se sirva ordenar la libertad de mi representado y se le otorgué una medida cautelar sustitutiva de libertad, y así mismo solicito al tribunal que se oficie a la medicatura forense para que vea las agresiones causadas por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Jesús Enrique Lossada, es todo.” Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, NO OBSTANTE ESTE Juzgador considera la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LUIGGI JOSE NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen: PRESENTACIÓN CADA (30) DIAS, por ante este Juzgado y la prohibición de no acercarse a lugares donde Expendan algún tipo de bebida la Alcohólica los fines legales pertinentes, apartándose asi de la solicitud fiscal en lo que respecta al ord. 4° del Art 256 Ejusdem. Asimismo se observa: 1. Un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2. Fundados elementos de convicción de que el referido imputado es el presunto autor y participe del hecho que se le imputa, toda vez que tal y como se puede apreciar del Acta Policial que corre inserta al folio DOS (02) de la presente causa, suscrita por los oficiales funcionarios actuantes de la Policia Regional, del Municipio Jesús Enrique Lossada, en el cual describen que el 19-04-07, se encontraban en una realizando un patrullaje en el Sector La Arrocera, en donde se observo que se desplazaban en exceso de velocidad un vehículo marca y modelo Hornet, color Marrón, Tipo Sedan, Placas VDH-042, al darle la voz de alto, se procedió a detener, solicitándole que se bajara y colocara las manos en alto, y al bajarse del mismo poseía una actitud agresiva, ofensiva, violenta y agresiva en contra del comisario, y lanzándole patadas, y puños, lográndole impactar en varias oportunidades, seguidamente se le logro colocar una llave de de conducción al mismo ciudadano, y el se encontraba forcejeando para soltarse, de manera inmediata se le notifico sus derechos y el procediéndole a realizar una inspección corporal en donde no se le encontró nada que lo incriminara, y por cuanto de actas se evidencia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal, del imputado de actas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 219 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo en el folio cinco de la causa se encuentra la notificación de los derechos, de ante mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y se acuerda proveer las copias simples solicitadas. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto se considere la Medida Sustitutiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y se oficia a la medicatura forense para el análisis de la salud del imputado de autos. CUARTO: Notificar de lo resuelto al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; por cuanto se otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ORD. 3° Y 9° al imputado. Se culminó el presente acto siendo las 4:50 de la tarde. Es todo. Se registro bajo el N° 518-07, se Ofició bajo el Nº 1340-.07, y se oficio a la medicatura forense bajo el N° 1342-07 a los fines de informar de la presente decisión.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,



DR. JOSE VICENTE FARIA LOZADA.



EL IMPUTADO,


LUIGGI JOSE NUÑEZ.





REPRESENTACION FISCAL.


ABOG. PAOLA J. FERRAY GRANADILLO.



LA DEFENSA:


ABOG. DULCE MARIA BRACHO HUERTA.

LA SECRETARIA.


ABOG. FABIOLA BOSCAN

JVF/astrea.-