REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Abril de 2007
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

DECISION N° 461-07.- Causa N° 4C-5933-07.-

En el día de hoy, domingo primero (01) de Abril del año dos mil siete, siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde, compareció ante este Tribunal el Fiscal 41º del Ministerio Público, Abog. JOSE LUIS RINCON, quien expone: “Presento por ante este Tribunal al ciudadano EDUARD ANTONIO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 413, 473 y 218 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actuaciones recibidas de la Policía Rosario de Perijá, Departamento Policial Rosario de Perijá, que el ciudadano EDUARD ANTONIO MARTINEZ, presentándose en este momento en lo cual se evidencian en el Acta Policial de la Causa, por el delito cometido en contra del Ciudadano: LUIS ENRIQUE VILLALOBOS Y DEL ESTADO VENEZOLANO, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, del articulo 256, ordinales 3 y 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Codigo Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se le practiquen exámenes medico al Ciudadano Imputado debido a las lesiones que presenta. En virtud de lo expuesto, y por cuanto existen elemento de convicción que lo hacen presumir que el imputado de autos es responsable del delito LESIONES, DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicito al Tribunal que decrete en su contra la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia se solicita de igual forma la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 280 Ejusdem, a fin de que se puedan practicar las actuaciones de investigación necesarias para el total esclarecimiento del hecho, ” Es todo”. Acto seguido el imputado manifestó Se le pregunta si tiene abogado que los asista y manifestó no tener Abogado Privado, procediendo este tribunal a designarle un defensor publico de turno, recayendo el referido cargo en el profesional del derecho ABOG. IRENE MENDEZ, defensor publico No 12, la cual estando presente en la sala de este despacho manifestó: Acepto el cargo recaído en mi persona. Es todo. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación se pone en presencia de la jueza el ciudadano quien manifestó ser y llamarse EDUARD ANTONIO MARTINEZ, de 34 años de edad, nacido el 06-10-72, venezolano, natural de Villa del Rosario, titular de la cédula de identidad N° V-11.661.938, hijo de DENIS MARGARITA ROMERO (V.) Y MANUEL MARTINEZ (V), de profesión u oficio Tornero, residenciado en la Calle Falcón, diagonal al kinder El Amparo, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,68 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno, ojos de color marrones, contextura doble, pelo de color castaño oscuro, corte bajo, de entradas en la frente, nariz perfilada mediana, boca pequeña, orejas medianas y abiertas, presenta cicatriz en el brazo, no presenta tatuajes. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó declarar y expone:“ Yo iba el día de ayer por los altos de jalisco que es la parada de taxi jalisco, el taxista a 25 metros monto dos personas y esas personas me despojaron de cuarenta mil bolívares, siguiendo mi persona y el taxista discutimos por haber montado esas dos personas en eso viene la unidad patrulla de la Policía Regional de la Villa del Rosario y nos encuentran discutiendo uno de los agentes me puso la mano en el Cuello y yo le reclame porque me estaba agrediendo y él me responde tu te callas o si no te cayo y yo le dije que porque me iba a callar saca el alma y me da un tiro en el brazo izquierdo, cuando me iban a meter a la patrulla me dieron un punta pie por la costilla y desde ahí me detuvieron, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Observa la Defensa que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se desprende un Procedimiento ilícito y arbitrario de detención por parte de los funcionarios policiales lo cual va en contradicción a lo establecido en el articulo 125 ordinal 10mo. Que impone los derechos que tienen los imputados de no ser sometidos a tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de dignidad personal, lo cual va concatenado al articulo 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo ocurrido en el presente caso es evidente por constar en actas informe medico de la lesión por arma de fuego que presenta mi defendido y para lo cual solicito a la Ciudadana Juez se ordene un informe medico legal a través de la Medicatura forense, por lo que es lo procedente en este caso es solicitar la nulidad de procedimiento de detención realizado por los funcionarios policiales por no acatar lo establecido en los artículos 190 y 191 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por otra parte de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o participe del delito de lesiones ya que de las actas presentadas por el Ministerio Publico no se encuentra ningún elemento de convicción como constancia medica emanada por algún centro asistencial que lo acredite de victima alguna, tampoco se desprende la configuración del delito de daños a la propiedad no obstante ello el articulo 473 del Codigo Penal establece que este tipo de delito solo será accionado a instancia de parte agraviada por lo que no le compete al Ministerio Publico imputarlo, solicito se inste al Ministerio Publico abrir las averiguaciones penales correspondiente a los funcionarios Omarali Gutiérrez Urdaneta, C.I. N° 13.725.437 y al Funcionario Jesús Parra, Credencial 1249, quienes suscriben el Acta Policial como funcionarios actuantes de fecha 01 de Abril de 2007, solicito se me expidan copias de las actuaciones en el presente acto, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4º de la Ley Sobre LESIONES, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 413, 473 y 218 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado EDUARD ANTONIO MARTINEZ ,de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4 la Ley Sobre LESIONES, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 413, 473 y 218 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se establece presentación cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del imputado de la Jurisdicción del Tribunal y del País sin autorización expedida por este Tribunal; asimismo como se observa en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir el delito de LESIONES, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 413, 473 y 218 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente se encuentra plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el imputado de actas es autor del delito que se le imputa toda vez que según del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a La Policía ROSARIO DE PERIJA, Departamento Policial Rosario Perijá, acta de entrega a la sala de evidencias cursante en el folio 5, así mismo acta de notificación de derechos en el folio 08, de la causa. Sin embargo se estima suficiente la aplicación de medidas cautelares para asegurar la finalidad del presente proceso. SEGUNDO: En relación a la solicitud de Nulidad del Procedimiento Policial presentado, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por considerar que los hechos objetos del presente proceso ameritan ser investigados y esclarecidos, agotada la fase de investigación respectiva, a los fines de poder dilucidar si hay lugar a una Nulidad Absoluta. Asimismo, en relación a la solicitud de aperturar la correspondiente investigación a los Funcionarios actuantes, este Tribunal considera que esto debe ser dilucidado también de la investigación que realice el Fiscal a los hechos, quien de determinar que haya lugar a una investigación a los Funcionarios actuantes, deberá aperturar el proceso respectivo, como titular de la acción penal, por otra parte, se acuerda librar oficio a la Medicatura forense a los fines de que le sean practicado el examen medico legal al imputado de autos, conforme a lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por la representación Fiscal en cuanto al procedimiento Ordinario, con fundamento en el articulo 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto se observa que el presente procedimiento corresponde al Tribunal con Competencia Penal en la Villa del Rosario, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, y la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, todo con fundamento en los previsto en el articulo 57 del Codigo Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordenó oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de la libertad inmediata del imputado. Culminando el presente acto, siendo las 6:40 p.m. de la tarde de este mismo día, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se registró la presente decisión bajo el No.461-07, y ofició bajo los Nros. 1125-07 y 1127-07 -.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. MAURELYS VILCHEZ



EL IMPUTADO,


EDUARDO ANTONIO MARTINEZ



EL REPRESENTANTE FISCAL,


ABOG. JOSE LUIS RINCON









LA DEFENSA PÚBLICA N°12,


ABOG. IRENE MENDEZ




LA SECRETARIA,


ABOG. FABIOLA BOSCAN