REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 23 DE ABRIL DE 2007
196° Y 147°
ACTA DE REVISION DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS

Causa Nº 1E-939-05 Resolución N° 232-07

En el día de hoy, LUNES VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2007, siendo las nueve y quince minutos (09:15) de la mañana, día fijado para proceder a la revisión de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta que le fue aplicada al joven adulto (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA). En tal sentido, constituido este Tribunal con la Juez Profesional DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, conjuntamente con el Secretario ABG. ANDRES ENRIQUE URDANETA, quién procedió a verificar la presencia de las partes, constando que se encuentran presentes el Fiscal Especializado No. 31 ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, la Defensora Pública ABOG, DIAMILIS LUGO; el adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), titular de la cédula de identidad No. 19. 569.386, y su representante legal ciudadana CECILIA HAYDEE DIANA, titular de la cédula de identidad No. 5.165.953; todos previa notificación de la presente Audiencia. En este Estado el Tribunal procede a cederle la palabra a la Defensora Pública abogada DIAMILIS LUGO, quién expone: “ Del análisis exhaustivo del contenido de los autos, se observa del folio 207 al 210, relacionado a la lectura de las sanciones impuestas al adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), se aprecia que la causa signada con la N° 1E-945-05 , donde se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción de libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por un lapso de dos (02) años, y en relación a la causa N° 1E-939-05, se estableció como medida aplicada la sanción de Imposición de reglas de Conducta por un lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses; por tal motivo se observa, que al sumarse el tiempo de las dos sanciones de Imposición de reglas de conducta impuestas en ambas causas, excede la duración máxima de dos (029 años de cumplimiento tal como lo establece el Art. 624 de la Ley Especial, por lo que solicito UNIFIQUE el cumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta a dos (02) años, y por ende modifique la lactura de computo realizada en fecha 13 de febrero de 2006.- Asimismo, en relación a la revisión de las sanciones solicito se mantenga las mismas, ya que el adolescente ha cumplido con todas las obligaciones impuestas por éste Tribunal hasta el tiempo que le falte por cumplir, igualmente, consigno constancia de preinscripción en la Universidad Rafael Urdaneta de fecha 07-03-2007, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra al adolescente sancionado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), impuesto como ha sido del contenido de los articulas 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, expuso: “ manifiesto mi conformidad con lo expuesto por mi defensor, es todo”. En este estado, se concede a la palabra el Fiscal del Ministerio Publico ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quién expuso:” Visto que el compito realizado en la presente causa ha quedado firme, debe darse cumplimiento al mismo en la forma prevista en él, visto que este acto se trata de la revisión del cumplimento de la sanción que le fuera impuesta, más no de la forma como ésta fue ordenada, ya que cualquier inconformidad al respecto pudo haber sido presentado a través de los requisitos previstos en la ley, y que asisten al inconforme, pero es el caso que comenzada a cumplir la mencionada sanción resta es evaluar su ejecución , toda vez que el legislador ha previsto que las sanciones pueden ser cumplidas en forma sucesiva de conformidad al art. 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le es propio al Juez aplicar esta forma de cumplimiento, además que sí pretendemos ejercer un fin educativo de la sanción debe tomarse en cuenta la circunstancia que conllevaron al tribunal sancionados aplicarles, como lo fue la entidad del delito y el grado de participación del sancionado, por lo que la intervención que se haga al joven debe ser cumplida a cabalidad como respuesta a la acción delictiva emprendida, y de allí la naturaleza de la idoneidad de la sanción, por lo que esta representación fiscal considera que al acumularse las sanciones en la presente causa, la forma de cumplimiento sucesiva esta apegada al espíritu de la ley, por lo que solicito al tribunal mantenga la audiencia del auto de lectura de computo de la presente causa, y en ocasión al cumplimiento que se mantenga el cumplimiento de las medidas impuestas, ya que se evidencia el cumplimiento de las obligaciones aplicadas, es todo”a Solicito del Tribunal se sirva mantener la vigencia de las medidas sancionatorias aplicadas por cuanto se aprecia que el adolescente ha venido cumpliendo con las mismas, logrando el objetivo de las finalidad de las sanciones, cual es la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia social y familiar; de manera que las sanciones aplicadas se encuentran cumpliendo con el objetivo previsto en la Ley, es todo”___- . Escuchadas como han sido las partes, quien decide pasa a decidir como punto previo la petición de la Defensa Especializada, ABOG. DIAMILIS LUGO, en cuanto a la Unificación de las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y al respecto lo hace bajo los siguientes consideraciones: Se observa de los autos que al adolescente ALEJANDRO LINARES fue sancionado a cumplir dos (02) sanciones en virtud de haber sido declarado responsablemente penalmente en dos (02) procesos penales distintos, en el primero proceso lo contiene la causa signada con la N° 1E-939-05 donde fue sancionado por el Juzgado Primero de Control de la sección de Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, siendo sancionado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01)AÑO y CUATRO (04) MESES, y el segundo proceso lo contiene la causa N° 1E-945-05 donde fue sancionado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO SIMPLE y LESIONES LEVES, siendo sancionado con las medidas de LIBERTDAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS.- Se observa de la audiencia de la lectura de computo que las sanciones referidas en segundo término se estableció como fecha de finalización el día 13 de febrero de 2008 contado a partir del día 13 de febrero de 2006, y la segunda sanción, es decir, la medida de Imposición de Reglas de Conducta se señalo que debería iniciar su cumplimiento una vez culminado las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, determinado como fecha de finalización de la misma el día 14 de junio del año 2009, lo que significa que las sanciones de Imposición de reglas de conducta aplicadas al adolescente de auto en ambos procesos, según la fecha de culminación de las mismas fueron puesta en estado de ejecución para ser cumplidas de manera sucesiva.- Ahora bien, si bien el contenido de la norma prevista en el Art. 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como término máximo para cumplir la sanción de imposición de reglas de Conducta el lapso de dos (02) años, en el caso que nos ocupa tenemos que el adolescente fue sancionado con la medida de Imposición de reglas de Conducta en dos procesos penales distintos, cuyas causas fueron acumuladas, en las cuales se estableció dos términos para ser cumplidas según el contenido de las sentencias condenatorias; de lo cual se evidencia que el tribunal al momento de la lectura del computo de las dos sanciones resolvió que las mismas deben ser cumplidas se manera sucesiva, lo cual se encuentra en consonancia con lo previsto en el Artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “ El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento…”.- De manera que a juicio de este Tribunal y en base a la interpretación de la anterior disposición, encuentra quien decide que no procede la unificación de la sanción de Imposición de reglas de Conducta en cuanto al tiempo de cumplimiento, vale decir, que resulta improcedente la disminución del lapso a dos (02) años como lo petición de la Defensa, toda vez que la ley prevé la posibilidad de que las mismas se apliquen de manera sucesiva, máxime si tomamos en cuenta que la sanción fue aplicada en ocasión a dos sentencia condenatorias por la comisión de diversos hechos puebles, en razón de lo cual, el adolescente deberá cumplir íntegramente los dos lapsos determinados para la sanción, toda vez que no se excede del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, tal como lo consagra el artículo 622, Parágrafo Segundo de la Ley Especial.- Resuelto el punto anterior, corresponde emitir pronunciamiento en relación a la revisión de las medidas aplicas, y al efecto, se observa: Se observa de los autos, específicamente a los folios 371 y 372, informes rendidos por el departamento de libertad Asistida del INAM y al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se comprueba que el mismo ha cumplido con sus asistencias y orientaciones impartidas por esos departamentos, y por ende con las obligaciones que comprenden la medida de Imposición de Reglas de Conducta; no obstante, el mismo no ha consignado ante este Despacho la constancia de esta preinscrito en la Universidad Rafael Urdaneta; lo que evidencia que el adolescente durante la vigencia de las medidas aplicadas ha cumplido con las mismas, observando ésta juzgadora que las sanciones se encuentran cumpliendo la real y verdadera función que prevé la Ley, cual es lograr el pleno desarrollo de las capacidades intelectuales del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar respetando las reglas de convivencia social, de manera de lograr la superación de las carencias y factores que incidieron en el adolescente en la comisión del hecho punible por el cual fue declarado penalmente responsable, evitando que la situación sea irreversible; todo lo cual hace procedente que estas medidas se mantenga; en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Improcedente la petición de la Defensa Especializada en relación a la unificación de la sanción de Imposición de reglas de Conducta en cuanto al tiempo de cumplimiento, vale decir, que resulta improcedente la disminución del lapso a dos (02) años como lo petición de la Defensa, toda vez que la ley prevé la posibilidad de que las mismas se apliquen de manera sucesiva, máxime si tomamos en cuenta que la sanción fue aplicada en ocasión a dos sentencia condenatorias por la comisión de diversos hechos puebles, en razón de lo cual, el adolescente deberá cumplir íntegramente los dos lapsos determinados para la sanción, toda vez que no se excede del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, tal como lo consagra el artículo 622, Parágrafo Segundo de la Ley Especial .- SEGUNDO: MANTENER las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION E REGLAS DE CONDUCTA aplicada al adolescente sancionado (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), venezolano, nacido en fecha 10-01-90, titular de la cédula de identidad No. 19.569.386; quedando vigentes las obligaciones y prohibiciones establecidas en la causa, debiendo el joven adulto continuar con el abordaje terapéutico ante el Departamento de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor, y continuar recibiendo orientación psicológica de parte del al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entes que deberán continuar con el control, supervisión y vigilancia que comprende el seguimiento de las medidas aplicadas. SEGUNDO: Se fija fecha próxima Audiencia de Revisión, para el DÍA MARTES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2007, A LAS 09.00 DE LA MAÑANA a los fines de proceder a la revisión del cumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta impuestas al adolescente (NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese bajo el No. 1288 y 1289-07 aL Departamento de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor y Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de participarles lo aquí acordado. Quedan debidamente notificadas las partes de lo acordado. La presente Resolución se Registró bajo el No. 232-07. Culmino la presente audiencia siendo las diez de la mañana. Término se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
EL FISCAL 31° ESPECIALIZADA

ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA

EL DEFENSOR PUBLICO

ABOG. DIAMILIS LUGO

EL ADOLESCENTE SANCIONADO y SU REPRESENTANTE LEGAL

(NOMBRE OMITIDO GARANTIA DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA), CECILIA DIANA,
EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA



GSC/landrés.-
Causa: 1E-939-05