REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 9 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000038
ASUNTO : VP11-D-2005-000038
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veintiséis (26) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA
DEFENSORIA: DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: CASA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO MIRANDA
JUEZ: ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida al Ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificado en autos, este Tribunal, encontrándose dentro de la oportunidad legal y en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 646 y 647 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procede a la REVISION DE OFICIO de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, innecesario convocar a una audiencia oral y reservada para emitir un pronunciamiento, en atención a la funciones propias de este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir analiza las siguientes actuaciones y procede a emitirlo en los siguientes términos
PRIMERO: En fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil seis (2.006), el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, impuso al adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como sanción definitiva la medida de IMPOSICION DE REGLA DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, condenándolo como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4 y 6 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, por lo que una vez, transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiera lugar, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado de Ejecución por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre del dos mil seis (2.006), (folio 144 del presente asunto), recibido en este Jugado en fecha 2 9-09-2.006 (folio 147 de la causa).
SEGUNDO: En fecha tres (03) de Octubre del dos mil seis (2.006), actuando este Tribunal en el ámbito de su competencia procede a ejecutar la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada al adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, determinándose como fecha de inicio de la misma el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006) y la fecha cierta de culminación el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007), ordenándose citar al adolescente y a sus representantes legales para imponerlo de dicho cómputo.
TERCERO: Que en fecha nueve (09) de noviembre del dos mil seis (2.006), se realizó la audiencia para imponer al adolescente sancionado de la decisión dictada en fecha 03-10-06, con ocasión al cómputo realizado a la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, por el lapso de UN (01) AÑO, y en la misma se le impuso de las OBLIGACIONES DE HACER: 1. -Presentarse ante este Tribunal EL ULTIMO DIA HABIL DE CADA MES, en el horario comprendido de las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). 2.- Obligación de formalizar la inscripción en un Programa Socio Educativo por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, y como OBLIGACIONES DE NO HACER: Prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal, oficiándose a dicho Consejo de Derechos en fecha 03-10-06, solicitando el ingreso del sancionado en el Programa Socio Educativo, siendo ratificado el oficio el día 06-12-06, en virtud de no haber recibido respuesta del mismo, reiterando el pedimento los días 10-01-07, 15-02-07 y 29-03-07 sin haber recibido contestación a los mismos.
CUARTO: El artículo 646 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dispone que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y dicho control se realiza a través de la REVISION PERIODICA que debe hacerse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al Juez de Ejecución, controlar periódicamente los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, se observa, que dentro de las funciones inherentes a éste, contenidas en el artículo 647 eiusdem, se encuentra la consagrada n el literal “e” que dispone:
ARTICULO 647: Funciones del Juez:
El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
En relación a ello este Tribunal observa que, aún cuando el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, no ha informado a este Despacho, acerca del Programa Socio Educativo en el cual fue insertado el sancionado, lo cual no es imputable a éste, al revisar el Libro de Presentaciones llevados por este Despacho, se evidencia de manera objetiva que el adolescente ha cumplido a cabalidad con las presentaciones establecidas como una de la obligaciones de hacer, lo cual pone de manifiesto que acata los mandatos del Tribunal, y que se está logrando disciplinarlo suministrando herramientas para una mejor forma de vida, por lo que es obvio que lo procedente es MANTENER la medida en la forma en que inicialmente se estableció. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: En atención a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, en cumplimiento de la función que le es propia contenida en el artículo 647 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y obrando con base en el artículo 8 eiusdem, que consagra el PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procede a la REVISION de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta al ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y como quiera que a través de la misma pueden cumplirse los objetivos trazados inicialmente con su dictamen, no siendo contraria al proceso de desarrollo del aludido adolescente, ACUERDA: PRIMERO: MANTENER la medida DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veintiséis (26) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia. SEGUNDO: OFICIAR al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, para hacer de su conocimiento lo decidido, remitiéndose copia certificada de la presente decisión, a fin de que forme parte del expediente respectivo y requiriéndole que en un término de setenta y dos (72) horas hagan del conocimiento del Despacho lo reiteradamente solicitado. TERCERO: NOTIFICAR del presente auto al adolescente sancionado y a sus representantes legales, a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Segunda, participando la decisión dictada. CUMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se registró bajo el número 045-07, en el Libro de Control de Resoluciones y se dejó copia certificada de la misma en el Tribunal
LA SECRETARIA
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
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