REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000004
ASUNTO : VV11-X-2007-000002


AUTO DE COMPUTO DE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS



ASUNTO: COMPUTO de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, obrero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de Febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMAS: Ciudadanas LIGDA ROSA PARRA MEDINA y YULANIS ROJAS PARRA
MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PENALCUARTA
JUEZA: Abogada Especialista: LILA VERDE DE NAVARRO.
SECRETARIA: Abogada MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Corresponde a este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de a mencionada Ley Especial, realizar el cómputo correspondiente a la medidas impuestas, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:


El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha diecinueve (19) de Marzo del dos mil siete (2007), condenó al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, a cumplir las sanciones definitivas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la ya nombrada Ley Especial, (folios 185 al 192 de la pieza principal del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 20-04-2.007, ( folio 202 de la causa), siendo recibida en este Despacho, en fecha Martes, 27-04-2.007 (folio 203 del asunto), por lo que cumplidos los trámites procedimentales se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente.

En este orden de ideas, considera, quien juzga, que en virtud, de que no se establece legalmente el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, en su defecto, debe tomarse en cuenta lo establecido en los artículos 198 y 199 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en relación a los lapsos procesales, siendo ésta el día siguiente en el cual se ejecuta la sentencia firme, en consecuencia el PLAZO DEFINITIVO para el cumplimiento de las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al prenombrado adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS, es el día PRIMERO (01) DE MAYO DEL DOS MIL NUEVE (2.009), calculado desde el día siguiente de la presente decisión Y ASI SE DECLARA.

En atención a ello, atendiendo al orden de imposición de las sanciones decretadas la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consiste en una serie de obligaciones que se imponen al adolescente sancionado para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, vale decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, procede, en este acto, este Tribunal a dotarla de contenido y en consecuencia al adolescente sancionado se le imponen como obligaciones de hacer, las siguientes: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada DOS (02) SEMANAS, en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a. m.) y las tres horas de la tarde (03:00 p. m.), preferentemente los días JUEVES. 2.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, órgano administrativo ante el cual, deberá, el adolescente, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del programa donde será incorporado, institución ésta a la cual se ordena oficiar; y como obligaciones de no hacer (prohibiciones) se imponen: 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización, por escrito, de este Tribunal de Ejecución. 2.- Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier otra modalidad, así como frecuentar grupos delictivos o reincidir en conductas transgresoras de la Ley Penal. Esta medida se cumplirá por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Con relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual consiste en brindarle, al adolescente, apoyo y orientación más allá del ámbito familiar, la cual debe ser encomendada a personal idóneo y capacitado en la atención a adolescentes, se designa al Centro de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana “Cabimas II”, Programa de Libertad Asistida, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para la asistencia, supervisión y orientación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, órgano que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL, con la participación del adolescente y remitirlo en un plazo no mayor de TREINTA (30) DÍAS a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, órgano al cual se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, la cual se anexará al expediente personal que deberá aperturar dicha entidad, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, INFORME EVOLUTIVO del cumplimiento de la sanción decretada, medida ésta que se cumplirá, en forma simultánea, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ambas sujetas a revisión periódica, por parte de este órgano jurisdiccional de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bien cuando se presente algún incidente o de oficio por el Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTAN LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, obrero, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de Febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, las cuales se cumplirán en forma simultánea. SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, es de DOS (02) AÑOS, que contados a partir del día siguiente a la presente decisión, tienen como fecha cierta de culminación, el día PRIMERO (01) DE MAYO DEL DOS MIL NUEVE (2009); TERCERO: CÍTAR al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, para que comparezcan el día MIERCOLES, DIECISIETE (17) de Mayo del dos mil siete ( 2007), a las diez horas de la mañana (10:00 a. m.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Cuarta, anexando copia certificada del presente cómputo, así como notificar a los progenitores del joven sancionado QUINTO: SE DESIGNA al Centro de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana “Cabimas II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, CABIMAS ESTADO ZULIA, para hacer de su conocimiento la designación de la cual ha sido objeto en cuanto a la asistencia, supervisión y orientación del sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los INFORMES EVALUATIVOS del PLAN INDIVIDUAL, realizado en el cumplimiento de la referida medida, órgano administrativo al cual se ordena OFICIAR, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar al mencionado adolescente. SEXTO: OFICIAR al CONSEJO DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de remitir al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, para la selección del Programa en cuestión, e informar a este órgano jurisdiccional en relación a la inscripción y nombre del mismo, y, SEPTIMO: En cuanto a la medida cautelar decretada al joven sancionado, por el Juzgado Segundo de Control, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta en la Sentencia Condenatoria de fecha 19-03-2.007, se ordena el cese de la misma y la respectiva notificación al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y se emitirá el pronunciamiento respectivo en el acto de imponer al sancionado de autos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA

ABOG MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 054-07, se certificó la copia y se archivó


LA SECRETARIA

ABOG MAURELYS VILCHEZ PRIETO