REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 26 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000006
ASUNTO : VP11-D-2003-000006


AUTO DE INCUMPLIMIENTO


ASUNTO: INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero ,obrero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha dieciocho (18) de Diciembre l de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
VICTIMA: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA.
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENALCUARTA
JUEZA: ABOG ESP LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG MAURELIS VILCHEZ PRIETO.

Visto, en audiencia oral y reservada de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el incidente relacionado con el INCUMPLIMIENTO de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la referida Ley Especial que regula esta materia, impuestas en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución , emitir la decisión respectiva en la referida audiencia, y previo a dicho pronunciamiento se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las parte intervinientes en el presente proceso al momento de dictar la presente resolución, a saber:

PRIMERO: En fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil cinco (2.005), el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas e Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de los Hechos, condena al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso de DOS (02) AÑOS, cada una, para ser cumplidas en forma simultánea (folios 434 al 443 de la pieza N° 02)

SEGUNDO: En fecha veintiocho (28) de Marzo del dos mil seis (2.006), se realiza el cómputo correspondiente (folios 476 al 480 de la pieza N° 02) y en fecha seis (06) de Abril del dos mil seis (2.006) se impone al nombrado joven de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, haciendo de su conocimiento que la fecha cierta de culminación de las mismas el día VEEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL DOS MIL OCHO (2.008), y de las formas y modalidades de las mismas, entre las cuales se acordó como obligaciones de hacer, las siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal los días Jueves de cada semanas en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) y tres horas de la tarde (03:00 p.m.) y cuando el día no sea laborable, la presentación deberá ser realizada el día hábil siguiente, 2.- Obligación de incorporarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ente administrativo al cual se ordena notificar. 3.- Obligación de presentar ante el Tribunal CONSTANCIAS DE ESTUDIOS, cada TRES (03) MESES, en virtud de constar en actas la condición de estudiante del sancionado, y como obligaciones de no hacer: 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución. 2.- Prohibición de acercarse a los ciudadanos ZULLY DEL CARMEN TILLERO Y GREGORIO MISAEL CALLES NAVARRO. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, se designó al Centro de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana “Cabimas II”, para realizar el seguimiento del joven sancionado en el cumplimiento de la referida medida. (folios 476 al 480 y 494 al 496)de la pieza N° 02)

TERCERO: En fecha 28-04-06, se levanta acta en la cual se deja constancia de la exposición realizada por el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifiesta lo siguiente: “…ciudadana Juez, quiero hacer de su conocimiento que fui asignado en la Brigada Juvenil de IMPOLCA, para cumplir con la inscripción del Programa Socio Educativo, al cual debo asistir cuatro (04) veces a la semana, en un horario de las ocho a.m. hasta las 12 p.m. los días Lunes, Miércoles, Viernes y Sábado, y en ocasiones los días de salida es un poco más tardía, ya que el Viernes pasado salí a las 3:00 p.m. y eso no me permite trabajar, ni estudiar, ya que tengo pensado cursar estudios en la noche…”

CUARTO: En fecha 06-06-06 se recibe comunicación N° 0083-06 del Centro de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana “Cabimas II”, a través de la cual se informa que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no se presentó a la cita pautada para el día 24-05-06, desconociéndose los motivos de su incumplimiento folio 521 de la pieza N° 02 del asunto).

QUINTO: En fecha 26-07-06 e recibe comunicación emanada de la Directora del Programa de la Brigada Juvenil de IMPOLCA, relacionada con el cumplimiento de la medida de Reglas de conducta, en la cual se notifica que el joven sancionado no cumple con las presentaciones respectivas, no dando importancia a las actividades indicadas en el Programa Socio Educativo de la Brigada Juvenil, haciendo caso omiso a las orientaciones señaladas por los oficiales encargados del Programa ( 535 pieza N° 02 del asunto).

SEXTO: En fecha 10-08-2.006 se recibe comunicación N° 0114-06 procedente del Centro de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana “Cabimas II”, de cuyo contenido se desprende, entre otros aspectos, “…Hacemos de su conocimiento que al joven no se le ha realizado su PLAN INDIVIDUAL, debido a su inasistencia al Centro por espacio de tres meses desde el 08-05-06 al 10-0806 justificando la misma por razones laborales y sin aportar constancia de trabajo…”

SEPTIMO: En fecha 10-08-06, con motivo de la reunión realizada para verificar las causas del incumplimiento, se levanta acta en la cual se deja constancia de lo expuesto por el joven sancionado: “…Yo presenté mi constancia de trabajo para demostrar que no podía asistir, sin embargo asumo el compromiso de cumplir con las sanciones de de Libertad Asistida y con el Programa Juvenil de IMPOLCA…

OCTAVO: En fecha 10-10-06, procedente del Centro de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana se recibe comunicación N° 0136-06, en la cual se hace un descripción cronológica de las inasistencias del joven sancionado a las presentaciones pautadas, desconociéndose los motivos de su incumplimiento.

NOVENO: En fecha 31-10-06, se revisan las sanciones y se acuerda MANTENER las mismas en la forma inicialmente impuestas, fijándose audiencia para el día 10-11-06 a los fines de imponer al joven de la decisión emitida por el Tribunal, sin embargo éste no compareció y se difirió el acto para el día 21-11-06 a las once de la mañana.

DECIMO: En fecha 20-11-2006, procedente del núcleo de apoyo familiar y participación ciudadana Cabimas II, se recibe comunicación N° 0149-06, en la cual se ratifica el contenido del oficio de fecha 10-10-06, en la cual se hace del conocimiento del tribunal que desde el día 30-08-2006, fecha en la cual el joven sancionado asistió a la entrevista pautada no se ha sostenido otra sesión con el joven, acotando que posterior a la fecha indicada, se asignaron dos entrevistas, 19-09-06 y el 27-09-06, no acudiendo a las mismas y se desconocen los motivos hasta la presente de su inasistencia agregándose a dicha comunicación una descripción cronológica de las inasistencias del adolescente.

DECIMO PRIMERO: En fecha 17-01-07, emanado del núcleo de apoyo familiar y participación Cabimas II, se recibe comunicación N° 003-07, contentivo del Informe evaluativo N° 01 relacionado con el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en el sexto particular del mismo relativa a la evolución del joven se observa lo siguiente: “…(SE OMITE) no ha evolucionado favorablemente durante los nueve meses que han transcurrido, desde el inicio de su medida por ante este servicio, debido a sus constantes faltas. Se observa como un joven que no ha tomado con seriedad la sanción que le fue asignada por el tribunal, pocas veces llega a la hora indicada y siempre se excusa con el trabajo o con el embarazo de su pareja…”.

DECIMO SEGUNDO: En fecha 23-01-2007, día fijado por el tribunal para la comparecencia del joven sancionado, a los fines de conocer de parte del joven las causas de sus constantes inasistencias al programa de Libertad Asistida, estando presente el equipo técnico encargado de la asistencia, supervisión y orientación de la medida de Libertad asistida, una vez que estos hicieron del conocimiento del tribunal el incumplimiento del joven, este manifestó lo siguiente: “…que no había asistido a libertad asistida porque estaba trabajando pero que desde que volvió si esta cumpliendo, y que en cuanto al consejo de derecho, él iba y no conseguía a los señores, hasta el día de ayer que lo atendió el sociólogo LUIS QUIROZ, que no va a la brigada porque no le gusta, porque allí maltratan a uno y los ejercicios son fuertes.” En respuesta a ello, el sociólogo LUIS QUIROZ, informó que el joven no ha asistido para reprogramar la obligación asignada en relación a la imposición de la sanción de reglas de conducta, y al serle concedido el derecho de palabra al delegado de libertad asistida, expuso que el joven sancionado estuvo perdido como tres meses. Posteriormente, el día 09-03-07, se recibe comunicación del mismo núcleo signada bajo el N° 028-07, en la cual se deja constancia y se informa al tribunal que el joven nuevamente incumplió con la entrevista pautada para el día 22-02-07, y que desconoce las causas de su incumplimiento. Así mismo en fecha 24-04-07, mediante comunicación N° 052-07, el núcleo de apoyo familiar y participación ciudadana Cabimas II, envía un reporte relacionado con el caso del joven desde el día 24-04-06, fecha en que se realizó la entrevista inicial hasta el 24-04-07, del cual se evidencia las reiteradas inasistencias del joven a las citas pautadas.

DECIMO TERCERA: En fecha 27-03-07, la Fiscal 38° del Ministerio Público solicita a este órgano jurisdiccional, que de conformidad con lo pautado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c”, acuerde la privación de libertad del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso máximo indicada en la norma, es decir seis (06) meses, en repuesta a dicho requerimiento este Tribunal se pronunció mediante auto pautando la audiencia oral de incumplimiento para el día 11-04-07, a las once horas de la mañana; sin embargo, dicha audiencia fue diferida en virtud de que la defensora natural del adolescente se encontraba de reposo médico y la abogada ANGELA DELGADO DE CONNEL, actuando en virtud del principio de unidad de la defensa solicitó dicho diferimiento para imponerse de las actas y poder preparar la defensa del joven, y en virtud de ello fue fijada para el día 26-04-07, a las diez de la mañana.

DECIMO CUARTO: En el día de hoy, 26-04-07, siendo las diez de la mañana, encontrándose presente las partes intervinientes del proceso, tuvo lugar la audiencia oral y reservada en el presente asunto, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 529, 530, 546 y el literal “c” parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, y en el desarrollo de la misma, se le cedió la palabra a la vindicta pública, quien manifestó luego de un minucioso estudio efectuado a las actas del presente asunto, se evidencia el incumplimiento injustificado del joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a las sanciones de reglas de conducta y de libertad asistida, que le fueron impuestas en su oportunidad, y que en consecuencia ratifica el escrito presentado por ante este tribunal, solicitando la audiencia de incumplimiento, pero modificando el lapso de seis meses solicitado en el mismo, sugiriendo al tribunal se imponga por el lapso de quince días, en el centro de formación integral cañada II, ubicado en la ciudad de Maracaibo. Posteriormente, la defensa al hacer uso de su derecho de palabra, manifiesta que es evidente el incumplimiento de su defendido, no obstante observarse que él ha cumplido dentro de sus limitaciones, pues tiene una pareja y una hija de cuatro meses de nacida, por lo que argumenta su defensa en el sentido social que de tipo jurídico pues esta conciente del incumplimiento del joven, por lo que en caso de que se le sustituya la media por la privación de libertad sea por el lapso de quince días y no en la cárcel sino en cañada II.

En este orden de ideas, y en aras de garantizar el debido proceso, así como el derecho a ser oído, que le asiste al sancionado a tenor de lo dispuesto en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió el derecho de palabra, manifestado una nueva oportunidad comprometiéndome a cumplir con todas las ordenes que se me impartan, aun cuando se que he faltado mucho pero he estado trabajado para darle las medicinas a mi hija.

Culminada la audiencia oral y reservada, este tribunal para decidir observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez de Ejecución debe velar por el efectivo cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes sancionados e igualmente de los objetivos fijados por la ley, vale decir, lograr el desarrollo integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, sin embargo ello no es posible si el joven no asume la obligación o el deber de contribuir a obtener dichos fines, en tal sentido, siendo potestativo del adolescente la condición de ciudadano, no solo es sujeto de derecho sino también de deberes y como tal tiene obligaciones que cumplir, siendo una de ellas, la contenida en el literal “b” del artículo 93 de la Ley Especial que regula la materia, que consagra:

Artículo 93. Deberes de los niños y adolescentes.
“Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes…
b.- respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder público…”

Igualmente observamos que el artículo 166 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su segundo aparte, dispone que: La fase final del proceso penal también esta encomendada a un órgano jurisdiccional quien se encarga de ejercer el control y vigilancia permanente sobre el desarrollo y cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas mediante sentencia firme a los jóvenes en conflicto con la ley penal, y siendo así es el Juez de Ejecución que debe velar por el efectivo cumplimiento de la medida y de los objetivos fijados por la ley, previstos en los artículos 621 y 629 eiusdem.

En el presente caso al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha 30-11-05, se le impone de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y de LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la ley especial in comento, de cumplimiento simultáneo, las cuales deben culminar en fecha 29-03-08, no obstante el joven al inicio de la ejecución de dichas sanciones no acude a las citas programadas por el ente administrativo designado para el seguimiento de la medida de libertad asistida, asistiendo en las oportunidades que él desea, no haciéndolo en los días y horas fijados, tal como consta de las reiteradas comunicaciones recibidas de dicha entidad y que corren insertas en le presente asunto, lo cual demuestra de manera fehaciente que el mencionado joven ha sido inconstante en el cumplimiento de sus obligaciones, faltando de manera continua hasta por el lapso de tres meses, lo cual imposibilita el seguimiento al cumplimiento de la misma. De igual modo se observa, que en cuanto a la medida de imposición de reglas de conducta, habiéndosele insertado en un programa socio-educativo en la brigada juvenil de IMPOLCA, incumplió igualmente sin justificación aparente, solo bajo el argumento de no gustarle el programa.

Ahora bien, debidamente analizados como han sido los argumentos presentados por las partes intervinientes en este proceso se desprende:

PRIMERO: Que el joven sancionado tenía pleno conocimiento de las sanciones que le fueron ejecutadas por este órgano ejecutor de medidas en fecha 28-03-06, por cuanto las mismas le fueron impuestas en audiencia oral y reservada realizada en fecha 06-04-06.

SEGUNDO: Que tal como se evidencia de actas en varias oportunidades se le instó a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y se le dieron nuevas oportunidades para el cumplimiento de las mismas, las cuales fueron desacatadas por el prenombrado joven.

TERCERO: Que le joven tenía pleno conocimiento de las medidas así como de las consecuencias jurídicas del incumplimiento injustificado de las mismas y no obstante no acude al programa de libertad asistida ni con el programa socio educativo ordenados como contenido en la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, todo lo cual lo certifica lo informado por la entidad en los informes enviados y por el órgano administrativo respectivo.

CUARTO: Que el joven sancionado en la audiencia oral realizada alega como causal de incumplimiento el nacimiento de su hija y su obligación de trabajar para proveerla de los medicamentos necesarios que la misma requiere, sin embargo las constancias de trabajo presentadas por ante este órgano jurisdiccional son contradictorias y poco fehacientes para ser tenidas como argumentos válidos.

QUINTO: Que no obstante habérsele revisado las sanciones y acordado mantener las mismas en fecha 31-10-06, a fin de encaminar al joven al logro de la finalidad contenida en la ley especial contenida, el mismo ha continuado con su actitud evasiva del proceso.

SEXTO: Con relación a lo expuesto por la defensa del joven sancionado, quien alega que su defendido tiene una pareja y una hija de cuatro meses de nacida, este tribunal observa que lo argumentado no fue sustentado con la respectiva partida de nacimiento de la niña, ni tampoco con la certificación de concubinato, y en cuanto a que en caso de que fuese acordada la privación de libertad fuese por el lapso de quince días, es oportuno indicar que ese lapso no es suficiente para que dicha medida pueda cumplir su objetivo, como lo es el de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social e igualmente el de evitar la reincidencia del joven mediante la intervención de la ejecución.

SEPTIMO: Con fundamento a lo expuesto, se considera injustificado el incumplimiento del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de las obligaciones contenidas en las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y de LIBERTAD ASISTIDA, impuestas en fecha 30-11-05, y que deben culminar el 29-03-08, y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, comprobado como ha quedado el incumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y DE LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la fecha antes indicadas, al no haber cumplido estas con sus objetivos, lo procedente es sustituirlas, y en su lugar decretar la sanción de privación de libertad, contenida en el literal “c” del parágrafo segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues al analizar dicha norma, ha quedado demostrado que se dan todos los supuestos contenidos en la misma, y que además se debe tomar en cuenta los daños sociales causados así como el tiempo que resta para el cumplimiento de las sanciones que reclaman el respeto a los principios de necesidad, de idoneidad y proporcionalidad. De igual modo, es obligante para este órgano ejecutor de medidas, considerar el lugar de reclusión del joven sancionado pues no obstante el mismo haber arribado a la mayoría de edad, es improcedente su internamiento en la cárcel nacional de Sabaneta, donde no se le garantiza sus derechos fundamentales ni mucho menos el de un tratamiento en manos de funcionarios idóneos y capacitados en el tratamiento de adolescentes, en virtud de la falta de recursos para llevar a acaba un tratamiento eficaz, en la reinserción del sancionado, y es por ello que por vía de excepción quien juzga considera adecuado mantener al adolescente en un centro de formación para adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DECISION:

Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este órgano ejecutor de medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sección de adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Se sustituyen las medidas de REGLAS DE CONDCUTA y de LIBERTAD ASISTIDA, originalmente impuestas al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero ,obrero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha dieciocho (18) de Diciembre l de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) MESES, la cual culminará a las cuatro horas de la tarde, del día 26-07-07, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del incumplimiento injustificado, de dichas medidas, que le fueran impuestas por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Adolescentes, extensión Cabimas. SEGUNDO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la medida de privación de libertad al centro de formación integral cañada II, ubicado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en atención a que el nombrado joven cuenta con veinte años de edad, y por cuanto en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, no contamos con un centro de internamiento en el cual dicha medida deba ser cumplida, institución donde deberá permanecer el referido joven a la orden de este despacho. TERCERO: Oficiar al referido centro remitiendo la boleta de ingreso respectiva, enviando posteriormente la copia certificada de la presente decisión a los fines legales pertinentes; y QUINTO: Oficiar a la Policía Municipal del Municipio Cabimas (IMPOLCA), a fin de que proceda al traslado del joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado hasta el Centro de Formación Integral Cañada II. Se deja constancia que las partes intervienientes en el presenta asunto quedaron debidamente notificadas, en esta misma fecha, de la decisión dictada por la lectura del texto íntegro explicados como fueron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma, una vez culminada la audiencia oral y reservada, la cual corresponde a su respectiva publicación. ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE.
CUMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION


ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO


LA SECRETARIA


ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 052-07, se notificó, se certificó la copia y se archivó.-

LA SECRETARIA

ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO