REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribunal de Ejecución ,Sección de Adolescentes
Cabimas, 20 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2001-000004
ASUNTO : VV11-D-2001-000004

AUTO DE COMPUTO

DECISION: COMPUTO a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, decretada al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFOMRIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, obrero, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha dieciocho (18) de Abril de mil novecientos ochenta y tres (1.983), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VÍCTIMAS: Ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ y LA COLECTIVIDAD.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA: ABOG. ANGELA DELGADO DE CONNELL
JUEZA: Abog. Esp.: LILA VERDE DE NAVARRO.
SECRETARIA: ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO.

Encontrándose definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha veintiséis (26) de Febrero del dos mil siete (2007), Procedimiento por Admisión de los Hechos (Folios 638 al 644, Tercera Pieza del asunto), decisión en la cual se condenó al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFOMRIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el Artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 10° y 12° del artículo 6 eiusdem, en concordancia con el artículo 460 CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, para el momento de los hechos, Primer aparte del artículo 175 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, para el momento de los hechos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 83 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente. Pues bien, se evidencia que, debidamente notificados las partes intervinientes, y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el mencionado tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha tres (03) de Abril del dos mil siete (2.007) (Folio 657, Tercera Pieza del asunto), siendo recibido el presente asunto penal en fecha dieciséis (16) de Abril del dos mil siete (2007), (Folio 659, Tercera Pieza de la causa).

En atención a lo anterior, quien juzga, dado las funciones que le son propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición establecida en el Artículo 537 de la Ley Especial mencionada, procede a emitir el pronunciamiento respectivo en esta fase final del proceso, en relación al cómputo de la medida impuesta, determinando la forma, condiciones y fecha de culminación de la misma, realizando previamente las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, considera quien decide, en virtud de que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En consecuencia, este Juzgado en Funciones de Ejecución, en razón de lo planteado, determina el plazo definitivo para el cumplimiento de la medida sancionatoria decretada, en tal sentido, siendo que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, fue decretada por el lapso de DOS (02) AÑOS, el período de cumplimiento de la sanción, se calcula a partir del día VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007), con fecha cierta de culminación para la sanción el día VEINTIUNO (21) DE Abril DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASÍ SE DECIDE

Por lo que este órgano jurisdiccional, en cuanto a la sanción impuesta de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que, la misma, debe ser encomendada a personal idóneo y capacitado en la atención a adolescentes, procede a designar la entidad CENTRO DE ATENCION FAMILIAR y PARTICIPACIÓN CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA SOCIO EDUCTAIVO DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación del sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFOMRIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE considerando la elaboración de un PLAN INDIVIDUAL, instrumento idóneo para detectar las carencias del adolescente sancionado, que lo llevaron en momento a asumir una conducta inadecuada. Dicho Plan debe ser realizado con la participación del joven, y remitirlo en un plazo no mayor de treinta (30) días, a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, entidad a la cual se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, que se anexará al expediente personal que deberá aperturar dicha entidad al adolescente mencionado, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, INFORME EVOLUTIVO en el cumplimiento de la sanción impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFOMRIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, obrero, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha dieciocho (18) de Abril de mil novecientos ochenta y tres (1.983), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, decretada en fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas; SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria LIBERTAD ASISTIDA, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, tienen como fecha cierta de culminación, el día VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009); TERCERO: CÍTAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFOMRIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, para que comparezcan el día Martes, QUINCE (15) de Mayo del dos mil siete (2007), a las diez horas de la mañana (10:00 a. m.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Segunda, y a los representantes legales del joven, informándoles del contenido de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. y QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al CENTRO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA SOCIO EDUCTIVO DE LIBERTAD ASISTIDA, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar al mencionado adolescente, en virtud de su designación para la asistencia, supervisión y orientación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFOMRIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los INFORMES EVALUATIVOS realizado en el cumplimiento de la referida medida, otorgándosele un lapso de TREINTA (30) días hábiles al recibo de la presente comunicación, para realizar el PLAN INDIVIDUAL donde se le establecen las metas a seguir y remitirlo a este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO

LA SECRETARIA

ABOG NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 049-07

LA SECRETARIA

ABOG NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO.