REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 2 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000005
ASUNTO : VV11-S-2002-000005


AUTO ORDENANDO CAPTURA

ASUNTO: RESPUESTA al escrito presentado por la FISCALÍA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, solicitando acuerde, mediante la debida resolución motivada LA CAPTURA de la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, soltera, de oficios del hogar, de veintiún (21) años de edad, nacida en fecha primero (01) de Julio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), No porta Cédula de Identidad, hija de la ciudadana (SE OMITE), domiciliada en (SE OMITE), ambas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
VICTIMA: DENNYS JOSE DUQUE GUTIERREZ (occiso).
DEFENSOR: DEFENSORIA PUBLICA PENAL PRIMERA.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA
JUEZ: ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO.
SECRETARIA: ABOG SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES



Visto el escrito constante de dos (02) folios útiles presentado siendo las once y veintiocho horas de la mañana (11:28 a.m.) del día Jueves, veintinueve (29) de Marzo del dos mil siete (2.007), ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, recibido en este Tribunal en fecha treinta (30) de Marzo del dos mil siete (2.007), suscrito por la ciudadana Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, actuando en su condición de ACUSADORA de la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificada de cuyo contenido se desprende que solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se “…acuerde mediante la debida resolución motivada LA CAPTURA de la joven…y previo el dictamen de la medida de aseguramiento correspondiente, se convoque a la necesaria audiencia oral y reservada a objeto de dilucidar lo referente al incumplimiento dado por la señalada joven a la medida sancionatoria impuesta en su oportunidad… En ese sentido, a los fines de emitir la respectiva resolución, se observa lo siguiente:

PRIMERO. En fecha treinta (30) de Marzo del dos mil seis (2.006) el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, mediante SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECCHOS, condenó a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como AUTORA del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano, que en vida respondía al nombre de DENNYS JOSE DUQUE GUTIERREZ, imponiéndole como sanción definitiva las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. ( folios 909 al 917 de la tercera pieza del asunto).

SEGUNDO: En fecha veintiséis (26) de Abril del dos mil seis (2.006), el Tribunal de Ejecución, procedió a realizar el cómputo a las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas por el lapso de DOS (02) AÑOS, estableciéndose como fecha de inicio para su cumplimiento el día VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS (2.006) con fecha cierta de culminación el día VEINTISIETE (27) DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO (2.008), y así mismo en cuanto a la primera de las medidas se impusieron las obligaciones de hacer, y para dar cumplimiento al artículo 643 de la Ley Especial que regula esta materia, se impuso la obligación de inscribirse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de igual modo fue remitida, la sancionada, al Centro de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas II, Programa de Libertad Asistida, para la asistencia, supervisión y orientación de la joven, librándose oficio a dichas instituciones. (folios 927 al 931 de la tercera pieza del asunto). Dicho cómputo le fue impuesto a la joven sancionada en fecha 10-07-2.006 (folios 991 al 993).

TERCERO: En fecha 06-12-2006, se recibió proveniente del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comunicación de fecha 15-11-06, en el cual se informa a este Despacho que la joven estaba ubicada en un Programa socio-educativo en el Colegio Unidad Educativa San José de Lagunillas, y que la misma había asistido solamente dos días (25 y 26 de Septiembre ), pero había dejado de asistir y hasta esa fecha no había regresado; como consecuencia de dicha comunicación, el Tribunal se pronunció, mediante auto de fecha 12-12-06 ordenando citar a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que compareciera el día 24-01-07, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) .

CUARTO. En fecha 19-12-2.006, mediante oficio N° 0153-06, emanado del Centro de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana “Cabimas II”, se informó a este Tribunal, que la joven sancionada, no se había dado presentado al Centro para dar cumplimiento a la medida y que igualmente se desconocían las razones de su incumplimiento, notificándose a las partes que debían estar presentes en la fecha arriba indicada para discutir lo relativo a dicho incumplimiento.

QUINTO: Que en fecha 21-12-06, este Despacho procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647, literal “e”, a la REVISION de oficio de las medidas, y previo al análisis de los recaudos recibidos de una y otra Institución, acordó MANTENER las medidas en la misma forma que les fueron impuestas originalmente y CITAR a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para el día 01-02-07, a los fines de explicarle el contenido de la decisión adoptada. Así mismo en fecha 16-01-07, se ordenó, mediante auto, requerir al Consejo de Derechos deL Niño, Niña y Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Centro de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana “Cabimas II”, información en cuanto al cumplimiento de las medidas, y por cuanto la audiencia no se realizó en la fecha pautada se difirió para el día 05-02-07.

SEXTO: En fecha 29-01-07, el Centro de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana “Cabimas II”, a través de oficio 007-07, informó al Despacho acerca del incumplimiento de la joven a la medida de Libertad Asistida impuesta, haciendo del conocimiento que “…durante el lapso que ha transcurrido desde la imposición de la misma, la joven no se ha presentado a este Centro..., ratificando así el contenido de los oficios N° 0091-06, 0153-06.

SEPTIMO: Que en fecha 05-02-07 la reunión pautada hubo de ser diferida, en virtud de la incomparecencia de la sancionada, no obstante estar debidamente notificada, evidenciando una conducta contumaz, y ya reiterada, por lo que este Juzgado acordó declararla en ESTADO DE REBELDÍA, y en tal sentido, se ordenó su ubicación inmediata y traslado hasta la sede de este Despacho a la Policía Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL) y al Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Lagunillas, oficiándose a los mismos, dictándose en la misma fecha auto motivado para ampliar con razones de hecho y de derecho la decisión tomada.

Ahora bien, en virtud de que no se ha recibido respuesta de los organismos policiales, a quienes se les encomendó las labores de ubicación y traslado de la joven sancionada, no obstante el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que la misma fue declarada en ESTADO DE REBELDIA, de lo cual se infiere que aún no ha sido localizada, razón por la cual es obligante para este Tribunal pronunciarse en relación a dicha incidencia, en atención a las funciones atribuidas a este Órgano Jurisdiccional, observándose, en consecuencia que la actitud de la prenombrada joven, al evadirse irresponsablemente del presente proceso, pone de relieve su desinterés en asumirlo como ciudadana, y por ende la evasión de sus deberes u obligaciones, desacatando los mandamientos jurisdiccionales, y violando de manera flagrante el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que le obliga a mantener actualizados sus datos personales.

En tal sentido tal como lo pauta el artículo 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es obligante para el administrador de justicia: “Juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, de lo cual se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función asume quien juzga que el artículo 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, faculta, así mismo, al Órgano Jurisdiccional para que en cualquier caso en que el adolescente inmerso en el Sistema Penal, no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso en comento, y siendo “… que la joven se haya ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia…uno de los supuestos contenidos en el artículo 617 de la Ley Especial que regula esta materia, lo procedente es ordenar LA CAPTURA, de la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificada en autos, a fin de que en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello, a todos los Cuerpos Policiales del Municipio en el cual presuntamente tiene su domicilio.


DECISION:


Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA de la acusada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, soltera, de oficios del hogar, de veintiún (21) años de edad, nacida en fecha primero (01) de Julio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), No porta Cédula de Identidad, hija de la ciudadana (SE OMITE), domiciliada en (SE OMITE) ambas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al haber sido declarada en ESTADO DE REBELDIA, y no tener lugar la ubicación y localización de la misma, la cual fue acordada en fecha 05-02-07.

SEGUNDO: OFICIAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION CIUDAD OJEDA, a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (PREZ), DEPARTAMNTO ALONSO DE OJEDA Y VENEZUELA, al INSTITUTO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS (IMPOL), al DESTACAMENTO 33, DE LA GUARDIA NACIONAL, LAGUNILLAS, para que realicen LA CAPTURA de la ciudadana IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y posteriormente se sirvan trasladarla hasta la sede de este Tribunal, por cuanto de actas se desprende que la prenombrada acusada tiene su residencia en esa jurisdicción.

TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS de notificación, a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Primera, a la joven sancionada y su representante legal, participando el contenido de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE. CUMPLASE

LA JUEZA DE EJECUCION


ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO


LA SECRETARIA


ABOG. SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 044-07, se notificó, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA

ABOG. SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES