REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000246
ASUNTO : VP11-D-2005-000246



AUTO DE CESACION DE MEDIDA


ASUNTO: DECISIÓN EMITIDA con relación a la CESACION de la sanción definitiva de AMONESTACION, impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA
DELITO: ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON
DEFENSOR: DEFENSORIA PUBLICA PENAL PRIMERA
VICTIMA: YANDERINA DEL VALLE HERNANDEZ ALVAREZ
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO


En cumplimiento de las funciones inherentes al Juez de Ejecución, establecidas en los artículos 645, 646 y 647, literal “h” de la LEY ORGANICA PARA LA P0ROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se procede a examinar la medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 eiusdem, decretada, mediante SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, como sanción definitiva al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, como AUTOR del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YANDERINA DEL VALLE HERNANDEZ ALVAREZ, medida ésta que fue ejecutada en fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil siete (2.007), la cual según su propia naturaleza se agota en el acto de su imposición, no requiriendo, por ende, la realización del cómputo respectivo.

En este sentido, antes de entrar a decidir, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha veintisiete (27) de Febrero del dos mil siete (2.007), el Juzgado de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, impuso al adolescente Sancionado la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes, a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado de Ejecución, por auto de fecha catorce (14) de Marzo del dos mil siete (2.007), el cual corre inserto al folio ciento setenta y dos (172), de la presente causa, siendo recibido y ordenándose darle entrada, por ante este Despacho, en fecha diecinueve (19) de Marzo del dos mil siete ( 2.007).

SEGUNDO: En fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil siete (2.007), actuando dentro del ámbito de su competencia este Tribunal ejecuta la sanción de AMONESTACION, decretada al mencionado adolescente, indicándose que la misma es de ejecución inmediata y que dada su naturaleza se agota en el acto en la cual es impuesta cumpliendo con la finalidad que ésta persigue, no requiriendo en consecuencia de cómputo alguno, sólo se dejará constancia en el acta respectiva y acotándose que es un reproche verbal en forma clara y directa, a los fines de que, el sancionado, comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. ( folios 178 al 180) del asunto.

TERCERO: En el día de hoy, doce (12) de Abril del presente año, en audiencia oral y reservada, en presencia de su Abogada Defensora, se impuso al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la medida sancionatoria de AMONESTACIÓN, procediéndose a levantar el acta respectiva, a fin e dejar constancia del acto realizado, donde de manera clara y directa se le hizo comprender, internalizar y concienciar, acerca de la ilicitud del hecho en el cual estuvo involucrado y las consecuencia jurídicas que de él devienen, al violar las normas de control social, así como las de una eventual reincidencia; todo dentro del marco del proceso educativo, como una de las garantías consagradas en la Ley especial que regula esta materia. De tal manera que agotada la medida en su propio acto, precluye la sanción impuesta. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: En este orden de ideas, es obligación de este Tribunal de Ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo en el caso que nos ocupa, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y por ende la LIBERTAD PLENA del sancionado, en atención a lo pautado en el artículo 645 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 645: Cumplimiento:

“…Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”

De igual modo el artículo 647 consagra:

“,,, El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

“… h”. Decretar la cesación de la medida…”

De lo cual se infiere, que cumplida la medida sancionatoria, como en efecto lo ha sido, considera quien decide que lo procedente en Derecho es decretar la CESACION DE LA MEDIDA DE AMONESTACION, ejecutada por este Despacho al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE


DECISION:


En atención a los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA EL CESE de la medida de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta en fecha veintisiete (27) de Febrero del dos mil siete (2.007, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente sancionado, en virtud del cumplimiento de la referida medida. SEGUNDO: NOTIFICAR, al adolescente sancionado y a sus representantes legales, a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Primera, a fin de participarles del contenido de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto y consecuencialmente su remisión al DEPARTAMENTO DE ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASI SE DECIDE
CUMPLASE

LA JUEZA DE EJECUCION

ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA


ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 046-07, se notificó, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA


ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO