REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 12 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000114
ASUNTO : VP11-D-2004-000114
AUTO DE REVISON DE MEDIDA
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintiuno (21) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA
DEFENSORIA: DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA
DELITO: ROBO PROPIO
VICTIMAS: CIUDADANAS DORIS LINARES y LORENNYS DEL REAL HERNANDEZ LINARES
JUEZ: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida al Ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, suficientemente identificado en autos, este Tribunal OBSERVA: Que debe emitirse un pronunciamiento tendiente a definir su situación jurídica, en relación con el cumplimiento de la medida decretada en la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil seis (2.006), mediante la cual le fue impuesta a dicho adolescente sancionado la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso de SEIS (06) MESES, ejecutada la misma en fecha 11-10-2.006, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en consecuencia el mismo se emite en los siguientes términos
PRIMERO: El artículo 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagra en el literal “e” lo relativo a la revisión de las medidas impuestas como sanción definitiva:
ARTICULO 647: Funciones del Juez:
El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
En tal sentido, este Despacho hace las siguientes observaciones previas: A.- En fecha siete (07) de Noviembre del dos mil seis (2.006) este Tribunal impone al adolescente sancionado del cómputo realizado a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, determinándose como fecha de inicio de la misma el día 12-10-2.006 y como fecha cierta de finalización 12-03-2.007, así mismo le fue informado al mencionado adolescente LAS OBLIGACIONES DE HACER, a saber: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a. m.) a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), 2.- Obligación de formalizar la inscripción en un Programa Socio Educativo por ante el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTES del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y como OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la autorización previa de este Tribunal, y en atención a ello, se libró el oficio respectivo al referido Consejo de Derechos. B.- En fecha seis (06) de Diciembre del dos mil seis (2.006), este Despacho, previa la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y especialmente, del contenido de la decisión dictada el día 11-10-06, mediante la cual se ejecutó la medida, y se dictó el cómputo de la misma, de la cual se evidencia la orden de oficiar al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS, arriba mencionado, para la inscripción del adolescente sancionado en un Programa Socio Educativo registrado por ante dicho órgano administrativo, y que, de igual modo, se observa, que hasta la presente fecha no se ha obtenido la respuesta oportuna, no obstante el tiempo transcurrido, este Juzgado se pronunció, mediante auto, ordenando oficiar nuevamente a dicho Consejo requiriendo, con carácter urgente el pedimento realizado, librándose en la misma fecha, el oficio N° JE-740-06, dirigido a la Directora de la Institución C.- Que en fecha siete (07) de Noviembre del dos mil seis (2.006), se realizó la audiencia oral y reservada para imponer al adolescente sancionado del cómputo de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual tiene como fecha de inicio el día DOCE (12) DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS (2:006) y como echa cierta de culminación el día DOCE (12) DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE (2.007, explicándole que, a tenor de lo establecido en el artículo 643 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por ser una medida no privativa de libertad, la misma, se cumpliría mediante su inclusión en un Programa Socio Educativo, público o privado, inscrito en el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a donde fue remitido para su inscripción. D.- En fecha seis (06) de Diciembre del dos mil seis (2.006), este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y al constatarse de las mismas que el Consejo de Derechos, ya mencionado, no había emitido la respuesta oportuna, se pronunció mediante auto ordenando oficiar a la Dirección Ejecutiva del mismo, para que informara a la mayor brevedad posible la incorporación del joven sancionado en el respectivo programa, dicho requerimiento se efectuó mediante oficio N° JE-004-07 (folio 23). E.- Que en fecha doce (12) de Enero del dos mil siete (2.007), se recibió comunicación de la Directora Ejecutiva del CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, informando a este Juzgado que el adolescente sancionado fue localizado el día 23-10-06 en su residencia en la Urbanización “Eleazar López Contreras”, Primera Etapa, Avenida 34 de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, invitándole a comparecer por ante ese órgano administrativo al día siguiente, vale decir 24-10-06, sin embargo éste no había hecho acto de presencia, no obstante habérsele dado los números telefónicos, lo cual dio lugar a su ubicación a través de su representante legal ciudadana (SE OMITE), quien en visita a la Institución, notificó la presencia del sancionado para el día 27-10-06, así mismo, hizo del conocimiento a este Despacho que el sancionado fue seleccionado para el Programa Socio Educativo desarrollado en el Instituto “San José” representado por la Hermana Dominica Sor Francisca, pero que con motivo del período vacacional de las festividades navideñas, se optó por incluirlo en el Programa a partir del día solicitándosele 15-01-2.007. F.- Que en fecha cinco (05) de Febrero del dos mil siete (2.007), este Juzgado se pronunció, mediante auto, y ordenó OFICIAR al Consejo municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitándosele remitir, a la brevedad posible el Informe Evolutivo actualizado en relación con el cumplimiento de la medida impuesta. G.- En fecha 23-03-07, en respuesta a lo anterior, la Directora Ejecutiva del órgano administrativo, notificó la imposibilidad de lograr comunicación con el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pues no acudió a ninguna de las llamadas, lo cual imposibilitó su inserción en el Programa, y su progenitora les comunicó que tomaran las medidas conducentes al caso de su hijo, pues él hacía caso omiso al cumplimiento de la m medida. H.- Que como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional consideró pertinente ORDENAR la citación del adolescente sancionado y a sus representantes legales para realizar una reunión el día 03-04-07, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) a objeto de tratar lo relativo al incumplimiento de la medida. I.- Que en fecha 03-04-07, a la hora pautada se realizó la reunión con las presencia del sancionado de autos, y luego de ser impuesto del motivo de la misma, se le cedió la palabra a los fines de que expusiera sus alegatos, y éste manifestó: “…que había faltado por cuanto se encuentra trabajando de día en un taller de herrería propiedad de su tío, y de noche está estudiando, mostrando su boletín de calificaciones, alegando, igualmente, que él se presenta al Consejo de Derechos pero que ha tenido problemas para ser atendido…”
Posteriormente se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien recordó al adolescente las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las sanciones impuestas, mientras que la Defensa le ratificó la importancia de cumplir con la sanción impuestas a la par de las actividades laborales y de estudio y de las consecuencias que implica el incumplimiento de las mismas.
Del examen acucioso de las actuaciones señaladas se evidencia que hasta el presente momento el adolescente sancionado no ha cumplido con la medida impuesta como sanción definitiva, observándose así mismo, que por un lado ha habido desinterés de parte del mismo para acatar los mandamientos del Tribunal, pero también se nota la poca colaboración que, a través, de sus funcionarios, prestan los órganos administrativos del Sistema para alcanzar los objetivos señalados en la Ley especial que rige esta materia, cuando no prestan a los adolescentes sancionados la debida orientación en el seguimiento de los Programas, no informan de manera oportuna al despacho del incumplimiento de éstos , así como de otros factores que inciden negativamente en la motivación del sancionado, y es en atención a éllo que este Juzgado considera procedente darle una nueva oportunidad para el cumplimiento de la medida, en acatamiento al carácter educativo de la misma, para ser cumplida los días sábados, pues de este modo no se trastoca las actividades laborales y educativas que se encuentra desarrollando
Así mismo, en atención a lo establecido en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuando expone que el denominador común de todas las sanciones es su finalidad primordialmente educativa y estas pasan por formas graduales de restricción de derechos. En tal sentido el Legislador de este novedoso instrumento legal parte de que la sanción debe ser entendida como medio para lograr, por una parte la concientización y la reinserción social el adolescente infractor de la Ley Penal, y por la otra, dar respuesta a la Sociedad que exige seguridad, y para ello contención del fenómeno criminal, todo en aras del cumplimiento de los objetivos inherentes a la ejecución de las medidas, delimitadas en el artículo 629 de la referida Ley, cuando pauta que “…la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”. En consecuencia, MARIA GRACIA MORAIS, acertadamente afirma: “…Para lograr ese objetivo hay que educar al adolescente, entendida esa educación en el sentido de desarrollar plenamente sus capacidades, de dotarlo de herramientas idóneas para que pueda vivir adecuadamente en sociedad. Ahora bien, para educar al adolescente es necesario detectar primero cuáles son las áreas de su personalidad, de su vida que ameritan intervención y qué estrategias adoptar para intervenirlas con éxito. (Obra la Ejecución de las Medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el Primer Año de Vigencia de la LOPNA. UCAB. Caracas pág. 377-378)
En razón de lo precedentemente analizado, quien decide considera que se debe MANTENER LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDCUTA, en la forma en la cual fue impuesta, modificando el lapso de inicio y de culminación de la misma, atendiendo a los planteamientos del adolescente y en virtud de lo expuesto por la Defensa y la Vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE
DECISION:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: MANTENER la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintiuno (21) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la forma originalmente decretada, vale decir mediante la inscripción en un Programa Socio Educativo del Consejo Municipal del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pero modificando la fecha de inicio del cumplimiento de la misma y su culminación, y para ser cumplido únicamente el día sábado de cada semana. SEGUNDO: Se establece como fecha de inicio para el cumplimiento de la medida el día doce (12) de Abril del años dos mil siete (2.007) y como fecha cierta de culminación el día doce (12) de Octubre del dos mil siete (2.007), siendo que la misma se cumplirá en un Programa los días sábados de cada semana. TERCERO: SE ORDENA OFICIAR, al Consejo de Derechos del niño, Niña y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, informando lo decidido y acotándoles su obligación de informar de manera oportuna a este Tribunal del cumplimiento de las medidas, sin que sean necesario los requerimientos continuos de éste, pues su silencio trastoca el seguimiento efectivo a los sancionados. CUARTO. SE ORDENA NOTIFICAR al adolescente sancionado y a su representante legal del contenido de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, haciendo énfasis en la oportunidad que se le ha otorgado y las consecuencia jurídicas que acarrea el incumplimiento de la misma. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, a la Defensora Segunda Penal Especializada, haciendo de su conocimiento la decisión dictada. Y ASI SE DECIDE.
CUMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se registró bajo el número 047-07, en el Libro de Control de Resoluciones y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
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