REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 9 DE ABRIL DE 2007
196° y 148°
CAUSA N°: 2U-215-07

DECISIÓN N° 08-07

Vista como ha sido la verificación y confirmación por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los recaudos consignados por los Defensores Privados ABOG. ALEXANDER MARCANO y OMAR ROJAS (defensor este ya revocado) actuando al momento de la presente solicitud este último con el carácter de Defensor del Adolescente, (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), contentivos de Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y Constancia de Buena Conducta del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, quién fue propuesto como Fiador del adolescente Imputado de autos; este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la solicitud de sustitución de la medida de Detención Preventiva del adolescente imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 175 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO SARMIENTO y a tenor de lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: este Órgano Jurisdiccional NIEGA la solicitud presentada por la defensa en relación a la sustitución de la medida de Detención Preventiva acordada en fecha 18 de Marzo de 2007 a su defendido, por la contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en: Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero; valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real, por cuanto en las actas que conforman la presente causa se evidencia que el Alguacil ROMNY ALTUVE YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.545.773, dejó constancia que efectivamente se traslado a la Empresa AGENCIA DE FESTEJOS MI CHINITA, donde al llegar al sitio fue atendido por una ciudadana que no quiso aportar sus datos personales, que el ciudadano si labora como chofer en la empresa, que el sello corresponde a la empresa, más no hace constar que la firma sea de la dueña o propietaria. Para lo cual se observa, que no se cumplieron todos los requisitos establecidos en la Ley para poder llevarse a efecto la Constitución de Fianza en el presente casa. SEGUNDO: Se ordena notificar al Defensor Privado de la presente decisión mediante boleta de notificación a través del Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 242-07. En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 08-07.
LA JUEZ TITULAR


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. LINDA M PAZ
CAUSA N° 2U-215-07
NCP/LP