REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 3 DE ABRIL DE 2007
196° y 148°
CAUSA N°: 2U-215-07

DECISIÓN N° 07-07

Vista como ha sido la verificación y confirmación por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los recaudos consignados por el Defensor Privado ABOG. HEBERT RAMOS, actuando con el carácter de Defensor del Adolescente, (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contentivos de Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y Constancia de Buena Conducta de los ciudadanos ULISES RAFAEL CONTRERAS ORTEGA y RAFELY JAVIER ALBARRÁN NAVAS, quiénes fueron propuestos como Fiadores del adolescente Imputado de autos; este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la solicitud de sustitución de la medida de Detención Preventiva del adolescente imputado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 175 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN ALFREDO SARMIENTO y a tenor de lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: este Órgano Jurisdiccional NIEGA la solicitud presentada por la defensa en relación a la sustitución de la medida de Detención Preventiva acordada en fecha 17 de Marzo de 2007 a su defendido, por la contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en: Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero; valores o fianza de dos o mas personas idóneas o caución real, por cuanto en las actas que conforman la presente causa se evidencia que el Alguacil ROBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.948.121, dejó constancia que efectivamente se traslado a la Avenida Don Manuel Belloso, vía Aeropuerto, diagonal a la Urbanización Altos de la Vanega, donde se encuentra ubicada la Compañía MPA, donde se entrevistó con la Ciudadana DIONICIA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.099.742, quien ocupa el cargo de Asistente Administrativo de la Empresa y manifestó que el Ciudadano RAFELY ALBARRÁN labora en la mencionada Empresa y todos los datos son verdaderos, certificando los mismos nuevamente. Posteriormente, se dirigió hacia la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, donde se entrevistó con el Ciudadano ASISELO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.95.716 (se deja expresa constancia que en el número de Cédula falta un número), quien ocupa el cargo de Secretario Encargado y manifestó que todos los datos de los Ciudadanos RAFELY ALBARRÁN Y ULISES CONTRERAS son reales. Posteriormente se dirigió al Banco Caribe, ubicado en la Avenida 5 de Julio, se entrevistó con la Ciudadana YAJAIRA URDANETA, quien es la Gerente del Banco y manifestó que la Cuenta del Ciudadano ULISES CONTRERAS está activa. Seguidamente se dirigió hacia el Registro Mercantil III, y se entrevistó con la Registradora, Dra. Solange Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° 11.281.012, quien manifestó que el Registro de Comercio está a nombre del Ciudadano ULISES CONTRERAS y todos los datos son auténticos. Para lo cual se observa, que si bien es cierto fueron verificados los recaudos ofrecidos por la Defensa Privada, no es menos cierto que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 257 en su Segundo Aparte, el cual establece que la Caución Económica se fijará entre el equivalente en Bolívares de Treinta (30) a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias, tomando en cuenta como Caución la mínima, es decir, Treinta (30) Unidades, convirtiéndolas en Bolívares, serían Un Millón Ciento Veintiocho Mil Novecientos Sesenta (1.128.960 Bs.), monto éste que verificada la capacidad económica de los Ciudadanos RAFELY ALBARRÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.243.106, quien devenga un salario mensual de 666.375,oo Bs., así como el Ciudadano ULISES RAFAEL CONTRERAS, que si bien es cierto presenta Registro de Comercio donde en el mismo quedó demostrado a través de la verificación realizada por el Alguacil, su veracidad, no es menos cierto que el mismo presenta fecha de realización de fecha 25/07/06. Asimismo, a verificación de Cuenta Bancaria signada con el N° 01140500225001233922, emanada del Banco Caribe, Sucursal 5 de Julio, el cual arroja un saldo disponible de 64.371,oo Bs. a fecha 30/03/07, monto éste insuficiente para poder cubrir al momento de incumplimiento de las obligaciones a imponer al adolescente acusado de autos (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Asimismo, en relación al Ciudadano JOSÉ LUÍS PERDOMO, éste devenga un sueldo mensual de 600.000.oo Bs., siendo éste como ya se estableció, insuficiente. SEGUNDO: Se ordena notificar al Defensor Privado de la presente decisión mediante boleta de notificación a través del Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 338-07. En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 07-07.
LA JUEZ TITULAR

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. LINDA M PAZ
CAUSA N° 2U-215-07
NCP/LP