REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 24 DE ABRIL 2007
197º y 148º
Causa No.2U-217-07 Decisión No.06.-07
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 2U-217-07 contentiva del Juicio seguido al Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el Artículo 455 en concordancia con el 458 y articulo 83 todos del Código Penal y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276° en concordancia con el 277º ambos del Código Penal y articulo 9º de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NICANOR SALAS ARIAS y el Estado Venezolano y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en el Despacho del Tribunal, en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Arenales, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1989, titular de la Cédula de Identidad No.18.647.481, hijo de GERTRUDIS HERNANDEZ y LUIS ALBERTO MORENO, ocupación: trabaja vendiendo verduras con su hermano y residenciado en el Barrio Los Arenales, Kilómetro 8 Vía Perijá, Calle 2, número de casa 275-K, frente a la bombita El Ocho, teléfono 0416-3661134. Con las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,79 mts, Tez Morena, cabello corto, color castaño oscuro, ojos marrones, nariz achatada, boca mediana, orejas medianas, contextura delgada, si presenta tatuajes en la pierna derecha. EL cual se encuentra recluido en la Entidad de Atención Tipo “A” Sabaneta en, virtud de Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, Decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al Adolescente en fecha 22 de Marzo de 2.007.
En representación de la vindicta pública obra el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada Abogado SORAYA COLINA.
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye el suceso ocurrido el día Martes 20 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el Oficial Técnico 2DO DANIEL ACOSTA, Credencial Nro.0118, adscrito al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se encontraba de servicio como supervisor de Patrullaje Motorizado, acompañado del Oficial 1ro. ROBINSON MAVAREZ, Credencial No.4474, Cédula de identidad No.V-8.508.728 en la unidad M-068 y M-472, en la jurisdicción de la Parroquia Luis hurtado Higuera y Manuel Dagnino, desplazándose por la Cicunvalación No.2, cerca del centro Comercial Éxito, observaron a un par de sujetos de sexo masculino subidos en una moto de color azul con franjas amarillas y rojas que tenían sometido y tirado en el suelo a un ciudadano apuntándole con un revolver, se acercaron, solicitando de inmediato apoyo a las unidades adyacentes y le dieron la voz de alto, pero estos optaron por hacer caso omiso y emprendieron huída en la moto, iniciándose un breve seguimiento que culminó a escasos 100 metros del lugar donde se había iniciado, logrando darles alcance y someterlos y al practicarle inspección corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolos a uno de ellos como el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), titular de la Cédula de Identidad No.V-18.647.481, de 17 años de edad, residenciado en el Kilómetro 08, Vía a Perijá, Barrio Los Arenales, casa No.815, teléfono 0414-3661134, quien tenía en su poder y colocada entre la cintura y el pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver, marca AMADEO ROSSI, cañón corto, calibre 38, special made in Brasil, serial J276350 y de tambor 8650 y 726, con una capacidad de seis (06) cartuchos y posee cinco (05) aprovisionados sin percutir, en su estado orignal, su vestimenta era pantalón jean de color negro, franela blanca y zapatos deportivos de goma negros, este era quien andaba de copiloto (Parrillero), en la moto y KENNI JOSE MEDINA MADERO, titular de la Cédula de Identidad No.16.989.987, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Hatícos por Arriba, calle San Agustin Cerro Pelao, casa No.110-78, teléfono 0414-6673734, este tenía en su poder colocado en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía jean azul claro, la cantidad de un millón de bolívares en papel moneda de libre circulación nacional y que se específica de la siguiente manera: Veinte (20) billetes de cincuenta mil bolívares cada uno seriales: 01.-A38856606, 02.-A42585128, 03.-A47405876, 04.-A49141622, 05.-A05893677, 06-A56353598, 07.-A38991165, 08-A35953961, 09.-A04455511, 10-A36957467 , 11.-A41749326, 12.-A59422370, 13.-A69793579, 14.-A04940081, 15.-A67491759, 16.-B08460007, 17.-A853366532, 18.-A34475930, 19.-A00329640, 20.-A03135429, y también vestían suéter chemí a rayas de color verde, gris, negras y rojo con zapatos deportivos color blanco, además de ser éste quien conducía el vehículo moto, quien presentó las siguientes características: Moto marca HONDA, modelo 125, Serial de Carrocería: LWBPCJIF261008530, Serial del Motor: WH156FMI205G71414, sin Placas, con sus respectivo Suicher de material metálico, con pasta de color negro, marca: HONDA, acompañado de un llavero de material metálico y plástico de color plateado, marca: SUZUKI. Seguidamente impusieron a los dos ciudadanos de los hechos y sus derechos establecidos en los Artículos 44 Ordinal 2do. Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos Nos.117 Ordinal 6, 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por su condición el primero de los nombrados de los Artículos 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizaron inspección técnica en el lugar de los hechos y trasladaron a los dos detenidos a la sede del Departamento Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, donde solicitaron información al Sistema de Información Oficial (CIPOL) y respondió la operadora de Servicio Oficial 1ro. LISBETH RIVAS, Credencial No.3057, que el armamento incautado se encontraba solicitado por la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Expediente G-333970, de fecha 17 de Febrero del año 2003, por el delito de ROBO GENERICO, formulando denuncia el ciudadano José Nicanor Salas Arias, de 45 años de edad, quien había sido despojado de su dinero, procediendo a elaborar la respectiva Acta, Planilla de remisión de Motos y se anexó copía fotostática del dinero recuperado, todo lo cual se remitió junto con los dos ciudadanos, el armamento, el vehículo y el dinero a la División de Investigaciones Penales.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la Coautoría de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el Artículo 455 en concordancia con el 458 y articulo 83 todos del Código Penal y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276° en concordancia con el 277º ambos del Código Penal y articulo 9º de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NICANOR SALAS ARIAS y el Estado Venezolano, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 22 de Marzo de 2007.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado los hechos narrados Up-Supra. Además, el mencionado Fiscal, calificó jurídicamente los delitos cometidos como: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el Artículo 455 en concordancia con el 458 y articulo 83 todos del Código Penal y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276° en concordancia con el 277º ambos del Código Penal y articulo 9º de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NICANOR SALAS ARIAS y el ESTADO VENEZOLANO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 24.04.07, en Audiencia del Juicio Oral, por ante este Juzgado Segundo de Juicio Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 20.03.07. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
1. Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios expertos reconocedores Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL PRIMERO GABRIEL MELÉNDEZ, credencial 0246, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron el EXPERTICIA LEGAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL FUNCIONAMIENTO MECÁNICA Y DISEÑO No.0266-07, del Arma de Fuego, tipo revólver, calibre .38 (8,9mm), con cinco (05) cartuchos sin percutir en su estado original, con la finalidad de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico-Legal del arma incautada al adolescente imputado, y quienes declararán sobre las características y condiciones que el mismo presentaba para el momento de realizar la experticia, y quienes realizaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO No. 0267-07 de Veinte (20) piezas bancarias denominadas como “BILLETES”, presentando las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA impresas en ambas caras de acuerdo a su edición; dichas piezas bancarias corresponden a la denominación de Cincuenta Mil (50.000,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nros: A38856606, A42585128, A47405876, A49141622, A05893677, A56353598, A38991165, A35953961, A04455511, A36957467, A41749326, A59422370, A69793579, A04940081, A67491758, B08460007, A85336532, A34475930, A00329640 y A031 35429. incautados al adolescente imputado, y quienes declararán sobre las características y condiciones que el mismo presentaba para el momento de realizar la experticia.
2. Declaración testimonial, por separado de los funcionarios OFICIAL TÉCNICO 2D0 DANIEL ACOSTA, CREDENCIAL NRO. 0118 y OFICIAL 1RO. ROBINSÓN MAVAREZ, CREDENCIAL NRO. 4474, quienes suscribieron el acta policial, la custodia de evidencias, quienes realizaron el seguimiento y captura del adolescente imputado e incautaron los objetos activos y pasivos del delito. Dicha prueba es legal, ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia las condiciones en las cuales se practicó la detención del Imputado.
3. Declaración testimonial del ciudadano JOSÉ NICANOR SALAS ARIAS, quien suscribió DENUNCIA NARRATIVA Nro. 084 y AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, dicha prueba es legal, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto la referida ciudadana es víctima y testigo presencial de la causa y deja constancia de cómo se realizaron los hechos, y declarar{a sobre el conocimiento que tiene de los hechos y la participación y responsabilidad del adolescente imputado.
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, de fecha martes veinte de marzo del año de Siete, siendo la 04:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el OFICIAL TÉCNICO- 2D0 DANIEL ACOSTA, CREDENCIAL NRO.0118, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la Tarde del día de hoy encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje Motorizado acompañado del OFICIAL 1RO. ROBINSÓN MAVAREZ, CREDENCIAL NRO. 4474 cedula de identidad Nro V- 8.508.728 en las Unidades M-068 y M-472 en la jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera y Manuel Dagnino desplazándonos por la Circunvalación Nro 02 cerca del Centro Comercial Éxito observamos a un par de sujetos de sexo masculino subidos en una moto e color azul con franjráñiffl1as y rojas que tenían sometido y tirado en el suelo a un ciudadano apuntándolo con un revolver, nos acercamos, solicitamos apoyo a las unidades adyacentes y le dimos la voz de alto, pero estos optaron por hacer caso omiso y emprender huida en la moto, iniciándose un breve seguimiento que culmino a escasos 100 metros, del lugar donde se había iniciado, al lograr darles alcance los sometieron y practicaron inspección corporal a los mismos según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal e identificándolos como adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cedula de identidad Nro. V.- 18.647.481, de 17, años de edad, residenciado en el Kilómetro 08 vía a Perijá<, Barrio Los Arenales, casa Nro. 815, Teléfono 0414-3661134, quien tenia en su poder y colocada entre la cintura y el pantalón que vestir un arma de fuego tipo revolver, marca AMADEO ROSSI, cañón corto, calibre 38, special made in Brasil serial J 2 7 6 3 5 O y de tambor 8650 y 726 con una capacidad de seis (06) cartuchos y posee cinco (05) aprovisionados sin percutir en su estado original su vestimenta es pantalón Jean de color negro, franela blanca y zapatos deportivos de goma negros este era quien andaba de copiloto (parrillero) en la moto y KENNI JOSE MEDINA MADERO cedula de identidad Nro 16989987 de 24 años de edad residenciado en Sector Haticos por arriba, calle San Agustín cerro pelao, casa Nro. 110-78 teléfono 0414-6673734, este tenía en su poder colocado en el interior el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, Jean azul claro, la cantidad de un millón de bolívares en papel moneda de libre circulación nacional y que se especifica de la siguiente manera: veinte (20) billetes de cincuenta mil bolívares cada uno, seriales: 01.- A38856606, 02.- A42585128, 03.- A47405876, 04.- A49141622,05.- A05893677, 06.- A56353598, 07.- A38991165, 08.- A35953961, 09.- A04455511, 10.- A36957467, 11.- A41749326, 12.- A59422370, 13.- A69793579, 14.- A04940061, 15.- A67491758, 16.- 808460007, 17.- A85336532, 18.-A34475930, 19.- A00329640, 20.- A031 35429, y también vestían suéter chemi a rayas de color verde, gris, negras y rojo, con zapatos deportivos de color blanco, además de ser este quien conducía el vehículo moto que presenta las siguientes características: Moto marca HONDA, modelo 125, serial de carrocería LWBPCJIF261 008530 y serial de motor WH156SFMI205G71414 sin placas con su respectivo suicher de material metálico con pasta de color negro marca HONDA acompañado de un llavero con material metálico y plástico de color plateado, marca SUZUKI. Seguidamente impusimos a los dos ciudadanos de los hechos sus derechos establecidos en los artículos 44 ordinal 2do y 49 de la Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos No. 117 ordinal 6, 125 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por su condición al primero de los nombrados de los artículos 557,654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, realizamos inspección técnica en el lugar de los hechos trasladamos a los dos detenidos a la sede del departamento Luís Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, donde solicitamos información al sistema de información policial (SIPOL) y respondió la operadora de servicio OFICIAL 1RO LISBETH RIVAS, CREDENCIAL NRO. 3057, que el armamento incautado se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Expediente G-333970, de fecha 17 de Febrero 2003, por el delito de robo genérico; formulo denuncia el ciudadano: JOSÉ NICANOR SALAS ARIAS, de 45 años de edad, que fue a quien había despojado de su dinero y seguidamente elaboramos la presente acta, planilla de revisión de motos y se anexa copia Fotostática del dinero recuperado, todo para ser remitido con los dos ciudadanos, el armamento, el vehiculo y el dinero a la División de Investigaciones Es todo.
2. DENUNCIA NARRATIVA Nro. 084 de fecha 20 de Marzo de 2007 siendo las 3:30 de la tarde, compareció ante este Despacho el Ciudadano JOSÉ NICANOR SALAS ARIAS, de 45 años de edad con a finalidad de formular una denuncia según lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia EXPUSO:”Eso fue el día de hoy Martes 20 de Marzo 2007, eran como las dos y veinte de la tarde llegue al Banco de Venezuela de la Circunvalación Nro. 02, Zona industrial, para hacer un depósito de un cheque, retire un ticket de atención al cliente para regresar posteriormente ya que había demasiada gente, salí para el Banco Exterior, también de la circunvalación Nro. 02 cuando iba frente Centro comercial éxito; me interceptaron dos personas en una moto y armados con un revolver plateado se me acercaron me apuntaron y me dijeron. ‘DANOS EL EFECTIVO”, tuve que obedecerlos y me quitaron un millón de bolívares en efectivo en ese momento apareció un Oficial Motorizado de la Policía Regional y actuó, llegaron otros Policías y lograron ‘capturar a estas dos personas que me habían quitado mi dinero, después de esto los trasladaron a la sede del departamento de la Policía regional de la Zona industrial y ahí formulé la denuncia”,SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA:¿ DIGA FECHA, LUGAR, LA HORA DE LOS HECHOS POR USTED NARRADOS? RESPONDIÓ: ESO FUE EL DIA DE HOY MARTES 20 DE MARZO 2007, FRENTE A ÉXITO DE LA CIRCUNVALACIÓN NRO. 02, SEGUNDA: ¿DIGA USTED CUANTAS PERSONAS FUERON LAS QUE LO INTERCEPTARON Y DESPOJARON DE SU DINERO? RESPONDIÓ: FUERON DOS PERSONAS, TERCERA: ¿DIGA USTED SIESTA EN CAPACIDAD DE DESCRIBIR EL ARMA QUE PORTABAN ESTAS DOS PERSONAS. RESPONDIÓ: SI, UN REVOLVER PEQUEÑO NIQUELADO, CUARTA: ¿DIGA USTED SI ESTA EN CAPACIDAD DECIR COMO ESTABAN VESTIDAS ESTAS DOS PERSONAS? RESPONDIÓ: SI, UNO DE PIEL NEGRA, ALTO COMO DE UN METRO OCHENTA, ANDA VESTIDO CON PANTALÓN JEAN DE COLOR NEGRO, FRANELA BLANCA Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE GOMA NEGROS, ESTE ERA QUIEN ANDABA DE PARRILLERO EN MOTO Y TENIA EL REVOLVER, Y EL OTRO, DE PIEL MORENO CLARO, MANEJABA LA MOTO ANDABA VESTIDO DE JEAN AZUL CLARO, SUÉTER CHEMISE A RAYAS VERDES, GRIS, NEGRAS Y ROJAS CON ZAPATOS DE GOMA COLOR BLANCO. QUINTA: ¿DIGA USTED DE QUE CANTIDAD DE DINERO FUE DESP0JAD0? RESPONDIÓ: UN MILLÓN DE BOLÍVARES EN EFECTIVO, SEXTA: ¿DIGA USTED SI ESCUCHO QUE ESTAS PERSONAS SE LLAMABAN POR ALGÚN NOMBRE O APODO? RESPONDIÓ: NO, NO ESCUCHE, SÉPTIMA: ¿DIGA USTED SI SU DINERO FUE RECUPERADO? RESPONDIÓ: SI LOS OFICIALES LO RECUPERARON EN PODER DE UNA DE ESTAS PERSONAS OCTAVA: ¿DIGA USTED SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DECLARACIÓN? RESPONDIÓ NO, POR LOS MOMENTOS NO. ES TODO.
3. AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA en fecha veintidós de Marzo del 2007, siendo las 12:00 horas del mediodía, compareció ante este Despacho del Ministerio Público, el ciudadano JOSÉ NICANOR SALAS ARIAS, Colombiano, Mayor de edad, con fecha de nacimiento 22-08-1961, con cédula de identidad E-82.109.318, casado el cual se presento por ante esta Representación Fiscal de previa convocatoria por vía telefónica en relación a la Causa 24-F31-0111-07, a la cual se le leyó su denuncia de fecha 20/03/2007, interpuesta por ante el Departamento Policial Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, y ratifica todo lo allí expuesto y además agrego que: “Ese día, cuando me dirigía al banco exterior de Circunvalación Nro. 02, se me acercaron los asaltantes, se pararon de lado, montados en una moto, y me apuntó el que iba en la parte de atrás, era el mas joven de los dos, moreno, alto, con un arma pequeña, revolver niquelado, y me dijo: “dame el dinero”, comienza a revisarme, y me quitan el dinero, me lo sacan del bolsillo de la camisa, puesto que estaba al lado de ellos cerca, y en eso llegó el motorizado, que los tenía apuntados y les indicó que se arrojaron al piso y en eso llegaron otros policías en otras patrullas le quietaron el dinero que me despojaron y le quitaron el arma y después se los llevaron detenidos y yo fui al departamento policial a realizar la denuncia. Es todo” Es todo
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nro 0267-07, en fecha 03 de Abril de 2007, suscrita por los Funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 Y EL OFICIAL 1ERO. GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar la Experticia a Veinte (20) piezas bancarias denominadas como “BILLETES”, presentando las inscripciones: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA impresas en ambas caras de acuerdo a su edición; dichas piezas bancarias corresponden a la denominación de Cincuenta Mil (50.000,00) bolívares, presentando los seriales de identificación Nros: A38856606, A42585128, A47405876, A49141622, A05893677, A56353598, A38991165, A35953961, A04455511, A36957467, A41749326, A59422370, A69793579, A04940081, A67491758, B08460007, A85336532, A34475930, A00329640 y A031 35429. CONCLUSIÓN: Para los efectos de la siguiente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta las características generales de las evidencias que nos fueron suministrados, así como los diversos sistemas de seguridad que presentan estas piezas bancarias. Las piezas suministradas y descritas en el punto 01 de la exposición del presente informe, consisten en piezas bancarias denominadas “Billetes” se determinan que las mismas son verdaderas y de libre circulación en el País. El monto de las piezas bancarias de libre circulación en nuestro país, ascendió a la cantidad de: Un Millón (1.000.000,00) bolívares.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECÁNICA FUNCIONAMIENTO Y DISEÑO DIP-DC-Nro. 0266-07, suscrita por los Funcionarios: Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL PRIMERO GABRIEL MELÉNDEZ, credencial 0246, venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar Experticia a un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre .38 (8,9mm), con cinco (05) cartuchos sin percutir en su estado original, con la finalidad de deja constancia de su Reconocimiento Técnico-Legal, llegando a la siguiente CONCLUSIÓN: Esta arma de fuego en su estado actual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.
COMUNIDAD DE PRUEBAS:
El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de 09 de Abril de 2007, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Segundo de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En este día, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido en El Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, una vez impuesto al Adolescente de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i” según el cual puede declarar voluntariamente y su no deseo de declarar no lo perjudica, así como también en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por el Fiscal Especializado, como lo son los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, de igual manera leyó e Instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del Adolescente de Admitir los Hechos contenidos en la Acusación Fiscal, la cual fue oída en forma espontánea libre de coacción y apremio por el Adolescente Acusado. Con dicha declaración se da por demostrado que existió un hecho ocurrido el día 20 de Marzo del año en curso, fecha en la cual el Adolescente Acusado fue aprehendido, por los funcionarios actuantes, momentos después cuando en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a la víctima ciudadano JOSÈ NICANOR SALAS ARIAS, cuando salía del Banco de Venezuela ubicado en la Circunvalación No.2, Zona Industrial, después de realizar un depósito de cheque y luego de tomar un ticket de atención al cliente para regresar posteriormente, cuando iba frente al centro comercial Éxito, lo interceptaron dos personas en un moto y armados con un revolver plateado, lo apuntaron y le quitaron el dinero que portaba es decir la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), siendo posteriormente aprehendido el adolescente en compañía de un adulto, por los funcionarios actuantes funcionarios Oficial 1ro. ROBINSON MAVAREZ y el Técnico 2do. DANIEL ACOSTA , adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, decomisándole a uno de ellos el arma de fuego quien fue identificado por la víctima como el Adolescente hoy acusado, siendo este hecho el mismo que admite, objeto de la Acusación
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en los tipos penales de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el Artículo 455 en concordancia con el 458 y articulo 83 todos del Código Penal y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276° en concordancia con el 277º ambos del Código Penal y articulo 9º de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NICANOR SALAS ARIAS y el ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal y las Experticias de Reconocimiento de varias piezas bancarias recuperadas denominadas como Billetes incautados al adulto y Experticia de Reconocimiento Mecánica, Funcionamiento y Diseño a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 incautado al adolescente acusado, con cinco cartuchos sin percutir en su estado original que guardan relación con la presente causa. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, su participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, vista la modificación que hiciera en este acto el Fiscal Especializado del término la sanción solicita en su Escrito Acusatoria de CUANTRO (04) a TRES (03) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Juicio, le impone al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en EL Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, operando la rebaja de la sanción a un tercio 1/3 de la solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Especial, considerando esta Juzgadora que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de privación de libertad, no menos cierto es que una sanción de privación de libertad prolongada produciría estigmatizaciones de carácter criminológicos que lejos de insertarlo a la sociedad incidiría en su proceso de desarrollo evolutivo así como en su educación formal, es por lo que se le impone la presente sanción. Para la aplicación de la presente Sanción la Jueza Profesional tomó en consideración los Principios que informan la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del Adolescente Acusado toda vez, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Sancionado por cuanto estamos en presencia de un Adolescente de 17 años de edad, considerando que la sanción aplicable es proporcional al hecho delito y su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensora, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. La cual será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Arenales, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1989, titular de la Cédula de Identidad No.18.647.481, hijo de GERTRUDIS HERNANDEZ y LUIS ALBERTO MORENO, ocupación: trabaja vendiendo verduras con su hermano y residenciado en el Barrio Los Arenales, Kilómetro 8 Vía a Perijá, Calle 2, número de casa 275-K, frente a la bombita El Ocho, teléfono 0416-3661134. Con las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,79 mts, Tez Morena, cabello corto, color castaño oscuro, ojos marrones, nariz achatada, boca mediana, orejas medianas, contextura delgada, si presenta tatuajes en la pierna derecha, por la comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el Artículo 455 en concordancia con el 458 y articulo 83 todos del Código Penal y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276° en concordancia con el 277º ambos del Código Penal y articulo 9º de la Ley sobre Armas y Explosivos, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NICANOR SALAS ARIAS y EL ESTADO VENEZOLANO, previo traslado del Adolescente Acusado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, quien se encuentra actualmente bajo la Medida de de Prisión Preventiva, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, Decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al Adolescente, en fecha 22 de Marzo de 2.007, a cumplir la Sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Segundo Parágrafo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS.
Como consecuencia de la presente Sanción se sustituye la Medida de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, le fue impuesta al Adolescente sancionado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo del presente año, por la Sanción de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica, el cumplimiento y control de la Sanción será dispuesta por el Juez de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.
Se ordena el reingreso del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 24 de Abril de 2007, bajo el No.06-07 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LINDA PAZ,
NCP/lp
Exp.2U-217-07
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