REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 24 de Abril de 2007
197° y 148°


DECISIÓN No. 013-07 CAUSA: 2M-219-07


I
Corresponde a este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud presentada por la Defensora Pública Abogada SORAYA COLINA, en su carácter de defensora del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a quien se le sigue causa signada bajo el No. 2U-219-07, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, Delitos estos cometidos en perjuicio de GERLINDA TERESA BOSCAN CHACIN y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual solicita para su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión de la medida judicial de privación de libertad, para lo cual consigno por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, recaudos relativos a Carta de Buena conducta y Residencia, así como Carta de trabajo de los ciudadanos LISETH GÓMEZ REALES e YRIS AHUMADA TORO, asimismo consigno Constancia de Buena Conducta y Estudios del Imputado de autos (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), constancias estas emitidas por la Unidad Educativa RAFAEL MARIA BARALT, y en tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Juicio pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN
DE LA MEDIDA


De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que corre inserta a las actas constancia de residencia, emanada de la Asociación de Vecinos “Cardonal Norte” Municipio Maracaibo Estado Zulia, de las Ciudadanas, así como carta de Buena Conducta emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, de las ciudadanas 1.-YRIS AHUMADA y LISETH COROMOTO GÓMEZ, y Carta de Ingreso expedida por las empresas S P A LATINO correspondiente esta a la Ciudadana YRIS AHUMADA y Cartas de Ingresos emanada de la Fundación Venezolana de Hipertensión Arterial, y de ORTHOPEDITH DENTAL, correspondientes a la ciudadana 2.- LISETH COROMOTO GÓMEZ, siendo todos y cada uno de los recaudos verificados por el Departamento de Alguacilazgo dando como resultado: Primero: en relación a las cartas de Residencias emanadas de la Asociación de Vecinos “Cardonal Norte” Municipio Maracaibo Estado Zulia, las mismas no fueron debidamente Verificadas por el Alguacil ORLANDO MORENO, manifestando este que el día 17 de los corrientes se traslado a la dirección indicada para realizar verificación emanada del Juzgado Segundo de Control de Adolescentes, la cual resultó negativa por cuanto en la residencia del Presidente de la asociación de Vecinos del Barrio Cardonal Norte le gritó la esposa del mismo desde adentro de la casa que el presidente de la junta de la asociación de vecinos se encontraba de viaje, siendo imposible hacer la verificación de las mismas; de igual forma quedan debidamente verificadas las Cartas de Buena Conducta de las Referidas Ciudadanas, las cuales dieron como resultado que son verídicas. En relación a las cartas de Ingresos, quedo verificada solo la de la ciudadana LISETH COROMOTO GÓMEZ, la cual percibe un ingreso de bolívares (512.325,00), en la empresa Fundación Venezolana de hipertensión Arterial y la cantidad de bolívares (480.000) en la Empresa Orthopedith Dental, dando un total de ambos ingresos de bolívares (992.325,00) en cuanto a la carta de ingresos de la Ciudadana YRIS AHUMADA, esta no pudo ser verificada, por no contar con dirección la misma. A tal efecto observa esta Sala de Juicio que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR


En fecha 09 de Abril de 2007, el Juzgado Segundo de Control, decretó para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta participación en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, Delitos estos cometidos en perjuicio de GERLINDA TERESA BOSCAN CHACIN y EL ESTADO VENEZOLANO, delito este susceptible de aplicarse la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa esta Sala de Juicio, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.-

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.-

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento. En el caso de autos, le fue impuesta al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto los alegatos planteados por la Defensa en el escrito presentado, contentiva del examen y revisión de la supra señalada medida, y su sustitución por otra menos gravosa que la detención, ofertando como fiadores a las ciudadanas YRIS DEL CARMEN AHUMADA TOPO y LISETH COROMOTO GÓMEZ REALES, para lo cual aunado al hecho de que hubo recaudos que no pudieron ser verificados, incluyendo en estas el ingreso de la ciudadana YRIS AHUMADA, la capacidad económica de la Ciudadana LISETH COROMOTO GÓMEZ, es insuficiente para poder en determinado momento responder, en caso de incumplimiento del adolescente Imputado de auto. En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide y es hacerlo notar que en fecha 18 del presente mes y año, se presento por ante este Tribunal la ciudadana ARISMELDA BERMÚDEZ PIRELA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.659.320, quien manifestó ser la Directora de la Unidad Educativa Nacional Rafael María Baralt, quien manifestó “Vengo a manifestar que en el día de ayer 17 de Abril del presente año, se presento por ante la mencionada Unidad Educativa, un Alguacil, el cual fue atendido por la Ciudadana OLGA BOSCAN, quien es la Sub-Directora del plantel, manifestando este ciudadano que venia a constatar la constancia de estudio y buena conducta del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), para lo cual al momento de presentarle dichas constancias, la Sub-Directora BOSCAN, inmediatamente se percató que las mismas eran falsas, por cuanto no era mi firma la que aprecia en dichas constancias, motivo este que me trajo hasta los Tribunales, enterándome acá que cursa una causa por ante este Juzgado Segundo de Juicio que guarda relación con las mismas, además es de hacer saber que el muchacho no se encuentra registrado como alumno regular del plantel” hecho este ratificado en la exposición del alguacil FREDDY RAMÍREZ, quien expone “ me traslade a la Unidad Educativa Nacional “Rafael Maria Baralt” donde me entreviste con la ciudadana SIMARAY ACOSTA, C.I 7.831.177, quien es secretaria de la directora del colegio y manifestó que esta constancia de estudios otorgada al ciudadano (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) C.I 19.844.715, es falsa, ya que después de realizar una búsqueda en los registros de la escuela no se encuentra registrado dicho ciudadano y la firma de la directora que aparece no corresponde con la verdadera,” evidenciándose con tal proceder, una actitud temeraria, al intentar engañar a la Administración de Justicia, por lo que se ordenó la inmediata remisión de la denuncia efectuada por la ciudadana ARISMELDA BERMÚDEZ PIRELA, mediante oficio signado con el N° 308-07 a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a fin de que se proceda con la respectiva investigación. Por todo lo expuesto se declarara sin lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, dictada por el Juzgado de Control en fecha 09-04-2007, contemplada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, estima ajustado a derecho mantener la medida de Prisión Preventiva al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta participación en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, Delitos estos cometidos en perjuicio de GERLINDA TERESA BOSCAN CHACIN y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-

IV
PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública Abogada SORAYA COLINA, mediante la cual solicita para su defendido el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, específicamente en los establecidos en los Literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 ordinal 8°, y en tal sentido, se acuerda Mantener la Prisión Preventiva decretada en fecha 09 de Abril del presente año., por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescente de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta participación en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, Delitos estos cometidos en perjuicio de GERLINDA TERESA BOSCAN CHACIN y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes a los fines de participarles lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio N° 331-07 para que se sirva practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que les fue conferida. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZ PROFESIONAL


MGS NORMA CARDOZO PÉREZ.-


LA SECRETARIA


ABOG. LINDA M PAZ

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 013-07. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo el Nro. 331-07
LA SECRETARIA

















NCP/lp
CAUSA: 2M-219-07