REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DIEZ (10) DE ABRIL DE 2007
196° y 148°


RESOLUCION N° 009 -07 CAUSA N° 2U-211-07


SUSPENSION PROCESO A PRUEBA
I
Vista la Audiencia realizada en el día de hoy con ocasión de celebrar el Juicio oral y reservado, en el cual fue planteada una Conciliación en la causa seguida al Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/1987, titular de la Cédula de Identidad No.20.691.574, hijo de Ana Isabel Cantillo y José Enrique Borjes, residenciado en el sector El Rosario, calle 95RS con Avenida 90, casa Nº 955-25, a una cuadra del abasto Marcela, Maracaibo del Estado Zulia; con razgos fisonómicos: 1:60 metros de estatura, tez morena, contextura delgada, ojos negros, cejas pobladas, nariz pequeña, cabello negro, boca pequeña, orejas medianas presenta cicatrices en la ceja izquierda y en las rodillas no presenta tatuaje; solicitada por la Defensa Pública Especializada como punto previo, por la comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE NIÑOS, en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)g, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
II
El día 23-08-2005, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraba la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 10 años de edad, en compañía de su prima (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la Bodega “Johan” ubicada en el Barrio El Silencio, en ese instante se dirige nuevamente a su residencia cuando en un esquina la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se queda parada mientras que su prima (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), alcanza a pasar la calle, momentos en el cual el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), (hoy Joven Adulto), agarra a la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y le tapa la boca, seguidamente la monta en un carro amenazándola de golpearla si gritaba, posteriormente llegan a la residencia del progenitor del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, (hoy Joven Adulto), ubicada en el Barrio Rey de Reyes, donde se encontraban los familiares del mencionado Adolescente (hoy Joven Adulto), quienes al ver la presencia de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), le reclaman lo sucedido, posteriormente se apersona el ciudadano ADKLER RODRIGUEZ al cual le entregan la niña mencionada por ser su tio materno, seguidamente siendo el día 24 de Agosto del 2005, siendo aproximadamente las Cinco (5:00) horas de la tarde se encontraba el funcionario JOSE MONTIEL, Paca 4755, adscrito al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, en la Estación de Servicio Plaza Lago, se presentaron los Adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), junto con el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), (hoy Joven Adulto) manifestándole el primero de los mencionados que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se había llevado a su hermana a la fuerza el día anterior, por lo cual se traslada con los adolescentes al Departamento Chiquinquirá donde se presenta la ciudadana ANGELA RODRIGUEZ, progenitora de la niña víctima, quien señala al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), (hoy Adulto), de ser el autor de los hechos, por lo cual se procedió a su aprehensión, logrando incautarle al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), (hoy Joven Adulto) dos bolsos, uno de color rosado contentivo en su interior de varias prendas de vestir, propiedad de la niña víctima y un bolso de color azul contentivo de prendas de vestir masculinas.

En esta misma fecha, previa notificación de las partes, se procede a celebrar la Audiencia de juicio oral y reservado; en la cual se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. GYOMAR PÉREZ, quien expuso “ solicito como punto previo, y de especial pronunciamiento se le informe a la Víctima respecto del contenido del pre- acuerdo realizado en fecha 10 de enero de 2005, por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público, a efectos de que indiquen si la misma esta dispuesta a celebrar dicha Conciliación en este acto, de conformidad con los Derechos que le asisten a mi Representado ya que, la misma no pudo celebrarse en virtud de la incomparecencia de la Víctima a los actos fijados por el Juzgado Primero de Control Sección adolescente, en el momento Procesal oportuno para llevarse a cabo tal actuación, en tal sentido encontramos que corre inserto a los folios 88 y 89 de la presente causa auto que contiene las razones por la cual se prescindió de la conciliación ordenando la audiencia preliminar, solicitando textualmente la Representante de la vindicta publica que “como quiera que la Víctima de autos ha sido notificada en varias oportunidades para la celebración de la audiencia de conciliación, haciendo caso omiso a las convocatorias del Tribunal, difiriéndose la señalada audiencia por su inasistencia; razón por la cual en aras de evitar retardo procesal en la causa solicito del tribunal se sirva prescindir de la conciliación y se fije audiencia preliminar a los efectos de darle continuidad al proceso”, en efecto tenemos que el delito que se le imputa a mi representado se encuentra excluido de aquéllos que ameritan privación de libertad como sanción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo susceptible de ser resuelto mediante conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564 de la ley especial, así una vez oída la victima solicito de nuevo el derecho de palabra. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Niña víctima quien quedo identificada como ÁNGELA LORENA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.423.652, quien expuso: Estoy de acuerdo con la conciliación. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, abogada JOSEFA PINEDA quien verbalmente expuso: “Escuchada como ha sido lo expuesto por la victima ciudadana ANGELA RODRIGUEZ, en este acto y a pesar de que la fiscalía consignó Escrito de Acusación en contra del Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, se observa que en la presente investigación no se pudo llegar a la conciliación establecida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que la víctima no había podido asistir por su trabajo a las audiencias previamente fijadas para la Conciliación, pero es el caso que se tiene conocimiento que tanto víctimas como acusado tienen el deseo de llegar a un acuerdo en la presente causa, a tales efectos solicitó al Tribunal escuchar a las partes a los fines de establecer las obligaciones a contraer por parte del acusado, así como la Suspensión del Proceso a Prueba hasta el cumplimiento total de las obligaciones. Es todo”.
En este estado, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo. Conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Procedimiento de la conciliación que procede únicamente en Fase de Investigación e Intermedia ante el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio; y en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate. No obstante, razones de igualdad personal ante la ley entre imputados por vía abreviada y acusados por vía ordinaria, de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que deseen conciliar, aconsejan atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta formula de solución anticipada y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante Tribunal Unipersonal. De allí que planteada por vía de Cuestión Incidental previa al Debate, prevista en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la formula de solución anticipada como lo es la Conciliación por ambas partes, este Tribunal estima ajustada a Derecho su procedencia y consideración. Y así lo Declara el Tribunal. En consecuencia, se estima procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar, la solicitud presentada por la Defensa Especializada y procede la Juez de este Despacho, a informar de manera clara y precisa al Joven Adulto Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial la figura de la Conciliación la cual es procedente en este caso; así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Ante tal situación jurídica planteada observa esta Juzgadora, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.
Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Juicio que si bien es cierto que este Artículo faculta al Fiscal del Ministerio Público para promover la conciliación, no menos cierto es que en virtud de la igual de las partes ante la Ley la Defensa también la puede solicitar, en virtud de que estamos en presencia del un delito encuadrable dentro de los supuestos del tipo penal de SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE NIÑOS, en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, delito este no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de esta fórmula de Solución Anticipada como es la Conciliación. Y corroborada como ha sido el consentimiento expresado por la víctima de autos y del Joven Adulto en asumir las obligaciones impuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 10 de Enero de 2005, y ratificado en esta misma fecha entre las partes del presente proceso, ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en la causa seguida al Joven Adulto (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/1987, titular de la Cédula de Identidad No.20.691.574, hijo de Ana Isabel Cantillo y José Enrique Borjas, residenciado en el sector El Rosario, calle 95RS con Avenida 90, casa Nº 955-25, a una cuadra del abasto Marcela, Maracaibo del Estado Zulia; con razgos fisonómicos: 1:60 metros de estatura, tez morena, contextura delgada, ojos negros, cejas pobladas, nariz pequeña, cabello negro, boca pequeña, orejas medianas presenta cicatrices en la ceja izquierda y en las rodillas no presenta tatuaje; solicitada por la Defensa Pública Especializada como punto previo, por la comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCIÓN DE NIÑOS, en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el Artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). SEGUNDO: SUSPENDER EL PROCESO, por un lapso de Tres (03) MESES, es decir hasta el día 10 de Julio De 2007, hasta verificar el total c cumplimento de las obligaciones contraídas en el día de hoy, de conformidad con el Artículo 566 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son las siguientes: 1) PROHIBICIÓN DE MANTENER CONTACTO CON LA VÍCTIMA Y SUS FAMILIARES, 2) Someterse a una orientación Psicológica ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3) PRESENTAR ANTE ESTE TRIBUNAL CONSTANCIA DE TRABAJO ACTUALIZADA. TERCERO: Se le hace del conocimiento al mencionado Joven Adulto acusado, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Quedan las partes convocadas para el día DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL SIETE, a las diez de la mañana, a los efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones pautadas. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia al Joven Adulto acusado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA

ABG: LINDA PAZ
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 009-07.

LA SECRETARIA,

ABG: LINDA PAZ
NJCP.-
CAUSA N° 2U-211-07