REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
Maracaibo, 03 de Abril de 2007
196º y 148º
Causa No. 1U-216-07 Decisión No. 03-07
PARTES:
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
SECRETARIA: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
FISCAL ESPECIALIZADO: No. 31º ABOG. EDUARDO OSORIO GONZALEZ.
ACUSADO ADOLESCENTE: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VÍCTIMA: OLIVER FRANK POLANCO NAVARRO
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HENDER SARCOS SOTO
Pronunciamiento: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 09 de marzo del 2007, el Tribunal 1º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.
En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.
En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizado la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó al Fiscal Especializado formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.
El fiscal especializado acusó formalmente al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
La acusación se sustentó en los siguientes hechos:
Se evidencia que el funcionario actuante Nerio Malean, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policial Regional del Estado Zulia, siendo las 6:30 de la tarde del día 8 de marzo del presente año, en el momento que se trasladaba por la Circunvalación 1, a la altura del Distribuidor Pomona escuchó un reporte de la central que informaba que se declaraba como solicitado un vehículo Chevrolet Cavalier, color vino tinto, y es el caso que en ese mismo momento pasó velozmente por su lado un vehículo con similares características, por lo que emprendió su persecución sin que los ocupantes hiciesen caso a las indicaciones hechas por el funcionario a través del altavoz de que se detuvieran, logrando detenerlos más adelante y bajando del vehículo dos ciudadanos entre los que se encuentra el adolescente que se presenta, y resulta que minutos antes, los mismo con arma de fuego habían despojado de ese vehículo a la victima Oliver Fran Polanco Navarro, quien se encontraba en el frente de su casa echándole al radiador agua, por cuanto se estaba recalentando, y le llegaron los dos sujetos aprehendidos con uso de un arma de fuego la cual fue recuperada y bajo amenaza le despojaron de su vehículo, todo presenciado por su progenitora.
Expresó que la Calificación Jurídica objeto de la imputación lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ORDIALES 1, 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como COAUTOR, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en perjuicio del ciudadano, OLVER FRAN POLANCO NAVARRO.
Solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (3) años para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal::” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ).
Ofreció la parte acusadora, como elementos de convicción y pruebas, los siguientes:
TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial por separado de los Funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores a servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales designados para practicar Experticia De Reconocimiento Mecánica y Diseño relacionado con la causa numero 24-F31-0089-07, conjuntamente con el Expediente PR-DIP-0685-07,
2. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Inspectores JOEL GOMEZ Y JULIO SILVA quienes realizaron y suscribieron las experticias de reconociendo técnico legal y avalúo real del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, TIPO SEDAN, AÑO 1993, PLACAS XWL-960, DE COLOR VINO TINTO, perteneciente al ciudadano OLIVER FRAN POLANCO NAVARRO.
3. Declaración testimonial, del funcionario adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial NERIO MELEAN CREDENCIAL Nº 0920, quien realizó la aprehensión del adolescente, suscribió las actas policial y de Inspección Ocular, escucho a la víctima y los testigos, y quién declarará sobre su conocimiento de los hechos.
4. Declaración testimonial del ciudadano OLIVER FRAN POLANCO NAVARRO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.605.301, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien señalo al adolescente como el sujeto que conjuntamente con otro, lo amenazaron de muerte, y apoderándose del vehículo automotor de su propiedad, siendo victima de los hechos, suscribió acta de entrevista y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
5. Declaración testimonial de la ciudadana SAIDER DEL CARMEN NAVARRO DE POLANCO, Madre de la Victima, de 53 años de edad, quien suscribe el ACTA DE ENTREVISTA, siendo testigo de los hechos y declarará sobre el conocimiento que tiene de los mismos.
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL de fecha Jueves 08 de Marzo del Dos Mil Siete suscrita por el Oficial, NERIO MELEAN Credencial Nº 0920, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.003.078,
2. DENUNCIA VERBAL Nro. 0043-07, de fecha 08 de Marzo de 2007, formulada por el ciudadano: OLIVER FRAN POLANCO NAVARRO,
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Marzo de 2007, mediante la cual el funcionario, OFICIAL NERIO MELEAN credencial Nº 0920, se trasladó hasta la Residencia del la Ciudadana SAIDER DEL CARMEN NAVARRO DE POLANCO, Madre de la Victima, de 53 años de edad, por cuanto fue testigo de los hechos.
4. ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 08 de Marzo del 2.007, levantada por el Oficial, NERIO MELEAN credencial Nº 0920, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.003.078, hasta a calle 18 (en una pendiente), sector Sierra Maestra, cerca de circunvalación Nº 1, jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, con la finalidad de efectuar una inspección ocular en el sitio de suceso.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL, de fecha 09/03/07, suscrita por los expertos Sub-Inspectores JOEL GOMEZ Y JULIO SILVA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hace constar físicamente las características del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, TIPO SEDAN, AÑO 1993, PLACAS XWL-960, DE COLOR VINO TINTO, dando por conclusión: Serial de Carrocería No. 3G5JC54WXPS117571 se encuentra original, Serial De Motor No. PS117571, se encuentra original.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA Y DISEÑO DIP-DC-Nº 0213-07, practicada al arma de fuego, tipo pistola calibre .380 suscrita por los Funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, Expertos Reconocedores a servicio de la Policía Regional del Zulia, adscritos a la División de Investigaciones Penales designados para practicar Experticia De Reconocimiento Mecánica y Diseño relacionado con la causa numero 24-F31-0089-07, conjuntamente con el Expediente PR-DIP-0685- 07,
El resto de las pruebas ofrecidas fueron expresadas en forma oral, y se contienen en el escrito acusatorio que el Fiscal Especializado consignó en el acto, junto con las experticias ofrecidas.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:
Examinada la acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la responsabilidad del adolescente como participe por la comisión del hecho punible Y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Por su parte, la Defensa Privada en la persona del Profesional de Derecho Dr. HENDER SARCOS, alegó dentro de la audiencia lo siguiente:
“Oída la acusación del Fiscal Especializado, y asimismo la declaración de mi defendido, en la cual admite los hechos objetos de la imputación fiscal, conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que trae como consecuencia una rebaja de ley, quiero que el Tribunal tome en consideración que el Joven es primera vez que comete un hecho como éste, y es estudiante de bachillerato. El sistema Penal de Adolescentes es un proceso educativo, es por lo que le solicito se aplique la sanción con la rebaja establecida en la Ley y se proceda de conformidad con artículo 626 en concordancia con el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le otorgue una LIBERTAD ASISTIDA. Asimismo, consigno copia fotostática del carnet de estudio de mi defendido, como constancia de que estudia en la Unidad Educativa Monseñor “José Luis Castellano” Es todo”.
PRUEBAS OFRECIDAS:
En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, voluntariamente, libre de coacción y apremio, y sin juramento y delante de su defensor.
EL ADOLESCENTE ACUSADO:
En efecto, en el acto oral, previa la explicación de las garantías constitucionales y delante de su defensor Privado, Dr. Hender Sarcos, el adolescente manifestó:
“ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTAN HACIENDO. Es todo”.
EL TRIBUNAL:
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada. ASI SE DECIDE, al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia boca del adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.
La defensa además, alegó ante el Tribunal que es primera vez que el adolescente comete un hecho como éste, y que es estudiante de bachillerato. Se deja constancia de haber recibido de manos de la defensa una copia fotostática de un carnet estudiantil a nombre del acusado. De la misma se desprende un hecho anterior respecto a la conducta del adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.
Respecto a la participación mínima del adolescente, este Tribunal considera que, no obstante ser consideraciones de fondo, la prueba que consta en autos, a los fines de valorarla en este incidente, que corre al folios 3, 19 y 41 de las actas y que sustenta los hechos objeto de la acusación fiscal, compromete y señala al adolescente, con sus señas particulares. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea. ASI SE INTERPRETA.
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable, tal como lo señala el autor Cafferata Nores: “el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano”.
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida.
Fue comprobado que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) realizó activamente, de manera directa y participación determinante, el hecho punible acaecido el día 8 de marzo del 2007, donde mediaron circunstancias agravantes, a saber, la connivencia entre dos personas para cometer el hecho y la utilización de un arma de fuego para constreñir a la victima, OLIVER FRAN POLANCO quien resultó perjudicado por la acción delictiva cometida.
Se determinó a pocos instantes del hecho cometido, que el adolescente cometió el hecho, cuando fue aprehendido a poca distancia del lugar, momentos después de sucedido el hecho y con elementos materiales que lo incriminan como participe del hecho punible. Luego, el propio adolescente ha adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima OLIVER FRAN POLANCO, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.
En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A este respecto, me permito citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guylty figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución.
A manera de sana y oportuna reflexión este Tribunal debe decir que no debemos olvidar que el adolescente no puede creer que sus actos reprochables y antijurídicos no tienen respuesta por parte del Estado representado en este momento por quien hoy le corresponde producir decisión, en interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en apostar a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas y teniendo obligadamente que partir de que según el Diccionario de la real Academia española la palabra Impunidad significa: (del lat. Impuñitas, - atis). F. Falta de Castigo. Ahora bien, existe otro concepto que debo citar Justicia: (del lat. iustitia). F. una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. // 2. Derecho, razón, equidad.// 3. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene.// 4. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido Justicia.// 5. Pena o castigo publico.// 6. Poder Judicial.// rel. Atributo de Dios por el cual ordena todas las cosas en número, peso o medida. Ordinariamente se entiende por la divina disposición con que castigo o premia según merece cada uno.// 8. Ministro o Tribunal que ejerce Justicia. … // Conmutativa: La que regula la igualdad o proporción que debe haber entre las cosas, cuando se dan o cambian unas por otras….Distributiva la que establece la proporción con que deben distribuirse las recompensas y los castigos. …Administrar. Fr. Der. Aplicar las Leyes en los juicios civiles o criminales y hacer cumplir las sentencias. // de. Loc. Adv. Debidamente según justicia y razón; el adolescente no debe permanecer pensando o viviendo que sus actos reprochables se verán cubiertos por el perverso manto de la impunidad, no siendo conveniente en una Sanción del tipo educativa la impresión de impunidad en la mentalidad del joven, pues el Juez que no condena el acto antijurídico, a posteridad se hace cómplice del sujeto que lo cometió.
En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 8 de marzo del 2007, donde se afirma la participación del adolescente como CO AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.
Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido voluntariamente, libre de coacción y apremio, sin juramento y en presencia de su defensor.
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, la participación del acusado, su responsabilidad en la coautoría del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de admitir los hechos manifestada por el adolescente y por su defensor; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio mencionar las ideas y conceptos emitidos por el autor Juan Fernández Carrasquilla en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre de todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y e la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucional e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.
En el mismo orden de ideas tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra ley Penal, siendo el hecho punible cometido por este joven por demás grave por la violencia con que actuó este adolescente en contra de la victima; siendo así las cosas porque así lo admitió el acusado tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción privativa de libertad si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.
Se permite este Tribunal igualmente citar a la autora Nelly del Valle Mata, en su artículo “El Interés Superior del Niño y el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente”, a propósito de las Terceras Jornadas sobre la Lopna, promovidas por la UCAB. En esa participación, la autora expresó como conclusiones, entre otras, que “debe procurarse la búsqueda del necesario equilibrio entre deberes y derechos, necesario para la paz social, entre las exigencias del bien común, los derechos de los demás y los derechos de niños y adolescentes”.
Conforme a este criterio, el Interés Superior del Niño, pues, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes y que lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprochabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la asunción de sus obligaciones.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
En consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratifica la Admisión total de la acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas e invocadas en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dr. EDUARDO OSORIO, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 todos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano OLIVER FRAN POLANCO NAVARRO. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS expuesta por el Adolescente, antes identificado, declaración que ha sido ofrecida voluntariamente, libre de coacción y apremio, y sin juramento, con la asistencia de su defensor y sus representantes legales y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por estar comprobada su responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 todos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, como COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano OLIVER FRAN POLANCO NAVARRO, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, por el grave delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Dr. EDUARDO OSORIO, donde aparece como defensor el Dr. HENDER SARCOS. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; y analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Privada, en virtud de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los literales a, b y c, del Artículo 622 de la Ley Especial, le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenada así por el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo materializarla este Tribunal tal como lo ordena la disposición, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS por haber operado la rebaja correspondiente establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias contenidas del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados a este joven de 17 años de edad, como lo fue el hecho narrado por la victima, de que cuando esta victima se encontraba en el frente de su casa echándole agua al radiador de su vehículo Cavalier año 93, porque estaba, calentado el motor y se encontraba prendido con las llaves en el encendido, cuando dos (02) sujetos llegaron de repente, uno vestía de pantalón negro con franela azul y el otro de pantalón Beige con camisa de color crema a rayas, el de camisa de color crema me apunto con una pistola de color plateado, gritándole y amenazándole que se quedara quieto que si se movía lo matarían, porque se lo iban a llevar, y la víctima en vista de que se encontraba en el frente de su casa salió corriendo y se metió hacia dentro y cerró la puerta, como el carro se encontraba con las llaves en el encendido, los antisociales se montaron y salieron a gran velocidad en ese instante tomó su teléfono personal y decidió llamar al (171) y denunció el Robo, y minutos después llegó una unidad policial a la casa a bordo de un Oficial de Policía indicándole que el vehículo lo habían recuperado por los lados del Manzanillo y que habían logrado la captura de los dos (02) ciudadanos, resultando uno de ellos el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. Ordenándose la revocatoria de su Medida Cautelar menos gravosa e imponiéndose la sanción de Privación de Libertad contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Estos alegatos y pruebas se refieren a las siguientes circunstancias, a saber, la proporcionalidad, por constituir el delito cometido, un hecho grave, que determina la proporcionalidad legal de la sanción y existir evidencias en el acto oral que el adolescente ha comprendido la ilicitud del acto cometido y la reprochabilidad del mismo. La necesidad por cuanto que, no obstante el control social informal del núcleo familiar no ha servido como medio natural, ideal, para impedir que el adolescente haya realizado esta acción reprochable, frente a las circunstancias graves que rodearon el hecho, se considera necesaria la aplicación de una medida que conlleve un Plan Individual donde el adolescente refuerce las normas jurídicas y sociales bajo las cuales debe convivir en sociedad. Idónea en virtud de la capacidad del adolescente para cumplirla siendo de provecho su contenido, respecto a su eficacia y así propender al logro de la restitución de las carencias que lo han llevado a realizar el hecho, comportando su aplicación con la participación de especialistas junto con sus representantes. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la CASA DE FORMACION INTEGRAL, ALBERGUE DE SABANETA, a la orden del juez de ejecución.
Publíquese y regístrese, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día hábil de hoy martes tres (3) de Abril del años dos mil siete (2007), bajo el No. 03-07 del Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Profesional de Juicio,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
La Secretaria
Abog. ROSA VIRGINIA MONTERO P.
CAUSA N° 1U-216-07
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