REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 27 de abril de 2007.-.
Años 197° y 148°

Vista la solicitud realizada por la Defensa Publica Especializada Dra. YAJAIRA FINOL en fecha veintiséis (26) del presente mes y año, donde presenta escrito solicitando la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre el adolescente omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la medida cautelar menos gravosa de Caución Juratoria conforme a lo dispuesto en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la base a los siguientes razonamientos jurídicos:
1) Que los fundamentos que sirvieron de base para el decreto de la medida de Prisión Preventiva, pueden ser garantizados con la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención, y explica que la medida impuesta de Fianza se hace de imposible cumplimiento para su defendido, presentar dos personas de reconocida solvencia, en virtud de que no posee ni amigos ni familiares que cumplan con estos requerimientos.
2) Que no existe la posibilidad que su defendido obstaculice el correcto desenvolvimiento del proceso, ya que la sanción solicitada por la Fiscalia especializada para ser cumplida por este, no es Privativa de Libertad.

II
Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta instancia judicial por la Defensa Especializada, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.
De manera discrecional este Tribunal de Juicio en fecha 23 de abril recibe al adolescente omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a quien le fue dictada orden de captura y es puesto a la orden de este tribunal por el Fiscal especializado, solicitando su Defensora Publica una medida cautelar no privativa de libertad hasta tanto se celebre el Juicio pautado y obstaculizado por este adolescente por su infidelidad con el proceso, lo cual trajo como consecuencia la orden de captura en su contra por lo que hoy es traído a este Tribunal y la defensa alega a su favor que por el tipo de delito cometido y la posible sanción que pudiera llegar a imponérsele, la defensa pide sea revisada, en nombre del adolescente omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente y por cuanto basándose este Tribunal en los Principios de Proporcionalidad e idoneidad de la medida, observando igualmente este Tribunal que la sanción solicitada a este joven por el Fiscal Especializado en su Escrito Acusatorio es la Libertad asistida y que el adolescente ha manifestado a este Tribunal no tener amigos n familiares que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, observando siempre las circunstancias que rodean tal petición y aplicando la Justicia en la aplicación de derecho así como la sensatez y el sentido común condiciones estas que limitan al Juez o le imponen una barrera en cada una de los casos bajo su estudio, y que en el caso que hoy nos ocupa es viable procesar la solicitud de la defensa publica en representación de este adolescente, en primer lugar por la sanción a imponer solicitada por la Fiscalia en su Escrito de Acusación, en segundo lugar porque el delito bajo estudio no es susceptible de la sanción de Privación de Libertad y en tercer lugar por la manifestación hecha por el adolescente a la cual este Tribunal no puede aplicar Justicia con los ojos vendados, sino con los ojos bien abiertos (Negrilla nuestra) y entender aplicando las reglas de la sensatez que si este joven ha manifestado que no tiene amigos ni familiares que reúnan los requisitos para optar a la Fianza personal alegando razones de pobreza extrema aunada a las ya esgrimidas esto basta para quien hoy le corresponde producir esta decisión, para que tal decisión sea a favor de la solicitud del adolescente omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo citar que los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e invocando los postulados establecidos en los artículos 2, 3, 7, 19, 23, 25, 26 y 49.2 Constitucionales, los cuales enmarcan y delimitan la función del Juez en su recto y sabio proceder.
Atendiendo a la anterior premisa, y sobre la base de los razonamientos expuestos por la defensa para solicitar la revisión de la medida de prisión Preventiva y por ende su sustitución por otra menos gravosa, y analizados exhaustivamente, tenemos que la circunstancia alegada por este Tribunal al momento de decretar la Captura en contra del adolescente imputado, referidas a su infidelidad con este proceso a variado por que ahora este adolescente se compromete fielmente a asumir su responsabilidad luego de haberle explicado en forma bien sencilla que este no ira detenido luego de las resultas del inminente Juicio, sea cual fuere el resultado, por que la sanción que el Fiscal solicita no es de las privativas de libertad, pues entonces a juicio de quien decide se estima que dichas circunstancias han variado con el devenir del proceso, pues considera ésta juzgadora que esos parámetros inicialmente establecidos para fundar la medida de internamiento, pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida de coerción personal menos gravosa que la detención, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente - En ese orden de ideas, encuentra ésta Juzgadora que sobre la base del principio de proporcionalidad estatuido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima desproporcionada la medida de detención preventiva que pesa sobre el adolescente imputado por todos los fundamentos anteriormente expuestos, adminiculada la anterior circunstancia al principio constitucional previsto en el Artículo 44, Ordinal 1°, que a la letra reza: “ La Libertad personal es inviolable, en consecuencia….(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.( Negrilla del Tribunal), y a los Principios Legales relativos a la Presunción de Inocencio contenido en el Artículo 540 del Texto Especial, y al Estado de Libertad establecido en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Sobre el anterior aspecto, la Reglas de Beijing a tenor de lo dispuesto en la regla 13.1 consagra la prisión Preventiva sólo se aplicará como último recurso y durante el plazo más breve posible.-
En consideración a los razonamientos jurídicos esgrimidos, resulta procedente en derecho la petición de Revisión de medida presentada por la Defensa Especializada decretada sobre el imputado adolescente de auto, y por consiguiente su sustitución por otra menos gravosa de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Especial, como medida de aseguramiento para su comparencia al Juicio Oral y reservado programado su celebración para el día catorce (14) de Mayo de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.). ASI SE DECIDE.-

III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos Bajo la Protección del Dios invocado en el Preámbulo Constitucional, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Pernal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de medida de Prisión Preventiva de que es objeto el adolescente (omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR la medida menos gravosa, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por este Juzgado en fecha 23 de abril del año en curso, como es la presentación de una caución personal, por la medida cautelar menos gravosa, como es la caución juratoria específicamente la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, consistente en las obligaciones: 1) Presentarse periódicamente en forma Semanal, es decir, todos los días VIERNES de cada semana, ante este Juzgado, y en especial el día 14 de mayo del presente año, a las 11:00 a.m., fecha y hora estipuladas para la celebración del juicio Oral, Reservado y Unipersonal. 2) Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, ciudadana (omitido el nombre en garantía del principio de confidencialidad establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). 3) No ausentarse de la Jurisdicción de este Juzgado de Juicio. ASI SE DECIDE.- Se ORDENA notificar de la decisión adoptada a la representante de la Fiscalía 31º del Ministerio Público, ABOG. EDUARDO OSORIO, para lo cual se dispone remitir la boleta de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado hacer efectiva la misma.-
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 03-07
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
Causa Nº 1U-199-06
MCHdeN/rvmp