REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 30 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000026
ASUNTO : VP11-D-2006-000026

ASUNTO: ESTADO DE REBELDÍA decretado al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 21-07-88, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Lagunillas, estado Zulia
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control emitir el pronunciamiento respectivo en virtud de la no localización del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 274, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia:

El presente caso se inicia en fecha 14-02-2006, con motivo de la aprehensión y consiguiente presentación ante este Despacho, del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y, una vez cumplidos los trámites procedimentales respectivos y concluida de tal forma la investigación, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta formal acusación contra el prenombrado joven, por el delito arriba indicado, sin embargo fijada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR la misma no ha tenido lugar, ni sus lapsos computar, por la evasión del prenombrado joven ya que no ha podido ser localizado para notificarle en el domicilio procesal de actas del acto en cuestión, durante el transcurso del presente proceso.

Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "

En tal sentido, desde la fecha 23-04-2007, oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO, presenta formal acusación, la diligencia realizada para localizar al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, resultó infructuosa dado el cambio de residencia de éste sin el debido conocimiento al órgano jurisdiccional, por cuanto al dorso de la Boleta de Notificación que le fuese librada el Alguacil comisionado expone: “…En varias oportunidades me e trasladado a la zona y dichas personas se mudaron de la zona después que el señor Francisco Suárez Rodríguez murió…”, lo que hace procedente declararlo en estado de REBELDÍA, dada la ausencia indebida de su residencia sin el conocimiento del órgano jurisdiccional, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se apersone en forma compulsiva al presente proceso seguido en su contra, en atención a la función atribuida al órgano jurisdiccional en cualquiera de sus fases, como lo es hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su terminación, debiendo en tal sentido, hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDÍA al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 21-07-88, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE) y residenciado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Lagunillas, estado Zulia, y en consecuencia SE ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA; SEGUNDO: NOTIFICAR a la Defensoría Pública Penal Tercera y a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a fin de participarles el contenido de la presente resolución; y, TERCERO: OFICIAR al DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en Tía Juana, municipio Lagunillas del estado Zulia, para la ubicación del prenombrado joven, y su inmediato traslado a la sede de este Juzgado, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese., Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,



YALETZZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ



En la misma fecha se registró con el Número 064-07 se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente



LA SECRETARIA,



YALETZZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ