REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 24 de abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000080
ASUNTO : VP11-D-2007-000080
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR decretada a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Cabimas, nacido el día 09-03-1990, de diecisiete (17) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), de profesión u oficio indefinido, domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono (SE OMITE); IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, soltera, natural de Cabimas, nacida el día 05-10-1989, de diecisiete (17) años de edad, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), y domiciliada en (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono (SE OMITE); y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Cabimas, nacido el día 26-10-1989, de diecisiete (17) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE) y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono (SE OMITE).
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMA: CARYMAR DE LOS ÁNGELES CASTRO CHIRINOS
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la detención y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos en los artículos 458, y 479 del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana CARYMAR DE LOS ÁNGELES CASTRO CHIRINOS, adolescentes que fueses aprehendidos por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL de esta ciudad de Cabimas, en horas de la noche del día de ayer, lunes 23-04-2007, audiencia en la cual se resolvió medida cautelar sustitutiva de libertad, y la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, y en consecuencia:
Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”
Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En la audiencia oral realizada el MINISTERIO PÚBLICO solicitó se acordase la investigación en el presente caso a los fines de determinar la participación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en los hechos ocurridos, y se decretase al mismo la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante el órgano jurisdiccional.
La DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario durante el cual demostraría la inocencia de sus defendidos, oponiéndose a la medida cautelar solicitada por el Fiscal, pidiendo la imposición de una menos gravosa, y así mismo solicitó se oficiase a Medicatura Forense para reconocimiento médico a sus defendidos por cuanto éstos le manifestaron que habían sido maltratados.
Por su parte, impuestos los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten en el sistema penal, manifestaron en clara e inteligible voz que no deseaban rendir declaración.
Ahora bien, en el procedimiento contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidos los adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo lo cual fue expuesto oralmente en la audiencia oral realizada, y cursante en las actuaciones presentadas por el ente Fiscal, se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, la presente causa debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, a los fines de determinar la certeza de los hechos, el daño causado y el grado de participación de los jóvenes imputados, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a la APREHENSIÓN de los adolescentes imputados antes nombrados se observa que la misma se produjo con el respeto y acatamiento a los derechos que le asisten como imputados, y han sido presentados en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente SUSTITUIR la misma tal como ha sido solicitado por el ente fiscal, a fin de mantener apersonados al proceso a los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, al considerar que la medida solicitada es proporcional a la precalificación delictiva dada por el Despacho Fiscal, y en consecuencia, se sustituye la aprehensión de los adolescentes imputados por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, con presentación cada quince (15) días ante este órgano jurisdiccional, en día hábil y en horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 am) y tres horas de la tarde (03:00 pm),, NEGÁNDOSE en tal sentido la solicitud de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, de una medida menos gravosa que la presentación periódica por cuanto es una medida durante la cual se controla al imputado, y ASÍ SE DECLARA
En otro orden, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, solicitó se oficiase a la MEDICATURA FORENSE a fin de practicarle un reconocimiento médico legal físico a sus defendidos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que éstos le manifestaron que habían sido maltratados, y en relación a ello se observa que el MINISTERIO PÚBLICO es el titular de la acción penal y por tal motivo el director de la investigación la cual consiste en la búsqueda de elementos de prueba para fundamentar una acusación o en su defecto cualquier acto conclusivo, y que está conformada por diligencias que igualmente pueden determinar la existencia de cualquier hecho punible y con fundamento a ello aperturarse la investigación penal que a bien tuviera lugar, por lo que, considerando que lo solicitado es parte de esa investigación, el Despacho Fiscal y no el órgano jurisdiccional es el llamado por la Ley para atender el pedimento de la DEFENSA PÚBLICA, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, le corresponde al imputado obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que sea requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECLARA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Cabimas, nacido el día 09-03-1990, de diecisiete (17) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), de profesión u oficio indefinido, domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono (SE OMITE); IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, soltera, natural de Cabimas, nacida el día 05-10-1989, de diecisiete (17) años de edad, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), y domiciliada en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono (SE OMITE); y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, natural de Cabimas, nacido el día 26-10-1989, de diecisiete (17) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE) y domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono (SE OMITE), a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459, del Código Penal Venezolano vigente, y, ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 ejusdem, atribuido al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana CARYMAR DE LOS ÁNGELES CASTRO CHIRINOS; SEGUNDO: SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN de los prenombrados imputados por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, tal como ha sido solicitado por el ente fiscal, NEGÁNDOSE la solicitud de medida menos gravosa pedida por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA; y, TERCERO: SE NIEGA la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA de reconocimiento médico legal físico para los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente,
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró con el número 063-07, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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