REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 14 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000075
ASUNTO : VP11-D-2007-000075

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE SE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, sin ocupación u oficio definido, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido el día doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), de diecisiete (17) años de edad, hijo de la ciudadana (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas, teléfono (SE OMITE) DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDO
VÍCTIMAS: ELIO PIÑERO y MARYIL BETZABETH JAIMES LÓPEZ
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE SE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por parte del Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en horas de la noche del día de ayer, 28-04-2006, por una comisión de funcionarios adscritos a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO PUNTA GORDA, al presumirse su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contenido en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los ordinales 1, 2, 3_____ ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIO PIÑERO y MARYIL BETZABETH JAIMES LÓPEZ, acto que dio como resultado se decretase medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado adolescente, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:

Dispone el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

En tal sentido, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE SE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, fue aprehendido a tempranas horas de la mañana del día de hoy, 14-04-2007, por funcionarios adscritos a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO PUNTA GORDA, y una vez detenido es presentado ante el referido órgano jurisdiccional el cual al tener conocimiento de su minoridad declina el conocimiento del asunto en este Juzgado, asumiendo éste la misma en razón del sujeto justiciable, en tal sentido se observa que el procedimiento a través del cual fue detenido se encuentra ajustado a la ley, cumpliéndose durante el mismo con el debido proceso, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al prenombrado imputado, quien es remitido a disposición del órgano jurisdiccional de control en materia especial, para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del mismo, oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa, contenida en el literal “c” del artículo 582, ejusdem, presentación cada quince (15) días ante el Tribunal, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionado adolescente.

En la misma oportunidad, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, en representación del imputado estuvo conforme con el procedimiento ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias para el mejor esclarecimiento de lo ocurrido, así como con la medida cautelar solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, y así mismo solicitaba al Tribunal que oficiase a la Medicatura forense de esta ciudad a los fines de la práctica de un reconocimiento médico legal físico a su defendido en virtud que éste le manifestó que había sido maltratado por los funcionarios policiales que practicaron su detención.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente antes nombrado, no obstante haberse iniciado la presente causa a través de la jurisdicción ordinaria, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, como se indicó anteriormente, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se realicen diligencias para el descubrimiento de la verdad, y comprobación de la participación del joven imputado, así como sustituir la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE SE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, determinándose el pedimento realizado por el Despacho Fiscal en la audiencia oral, esto es la contenida en el literal “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, presentación del adolescente imputado al Tribunal de Control, cada quince (15) días, como ha sido solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO, a lo cual se adhirió la DEFENSA del prenombrado imputado, en día laborable y en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), y tres horas de la tarde (03:00 p.m), Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a la solicitud del reconocimiento médico legal físico para el adolescente imputado antes nombrado, pedido en la audiencia oral por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, se observa que el MINISTERIO PÚBLICO es el titular de la acción penal y como tal el director de la investigación, por lo tanto es dicho órgano quien debe ordenar las distintas diligencias que correspondan en la misma, por lo que SE NIEGA tal pedimento al ser el Despacho Fiscal el autorizado legalmente para hacerlo, y determinar en todo caso las lesiones sufridas por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE SE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, al momento de su aprehensión, así como el establecer las responsabilidades de los funcionarios policiales que practicaron su detención, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE SE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, le corresponde obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que sea requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE SE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, sin ocupación u oficio definido, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido el día doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), de diecisiete (17) años de edad, hijo de la ciudadana (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas, teléfono (SE OMITE), a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en los ordinales1, 2, 3, y del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio de ELIO PIÑERO y MARYIL BETZABETH JAIMES LÓPEZ; SEGUNDO: SE ACOGE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, a la cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la APRHENSIÓN del prenombrado imputado arriba identificado, por la obligación de PRESENTARSE ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL cada QUINCE (15) DÍAS computados a partir del día siguiente a éste, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; TERCERO: SE NIEGA el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA en cuanto a OFICIAR a la MEDICATURA FORENSE de esta Ciudad, para el reconocimiento médico legal físico al adolescente imputado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo; y, CUARTO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 060-07, se certificó la copia y se archivó.



LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ