REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 10 de abril de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000139
ASUNTO : VP11-D-2006-000139
ASUNTO: PLAZO a la investigación seguida a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, estudiante, soltera, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), nacido el día veintidós (22) de diciembre de 1991, hija del ciudadano (SE OMITE), y domiciliada en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada convocada para atender la solicitud de PLAZO para concluir investigación, presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, en fecha 08-03-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y recibida en éste en fecha 09-03-2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia:
En la audiencia oral realizada, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 13 y 14 del presente asunto, la ciudadana ANGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, solicitó la fijación de un plazo para que el MINISTERIO PÚBLICO concluyese la investigación seguida a la imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificada por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ello en virtud del tiempo transcurrido en dicha investigación, fundamentando su pedimento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma oportunidad la representación del MINISTERIO PÚBLICO, MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, manifestó su conformidad con la solicitud de la Defensa, al encontrarse en el lapso legal respectivo, y solicitó le fuesen concedidos cuarenta (40) días para finalizar la investigación, fundamentando su pedimento en la falta de cuatro (04) entrevistas, y la declaración de las imputadas, diligencias que dentro de dicho plazo considera debe culminar, razones que fueron objetadas por la DEFENSA PÚBLICA de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificada, en virtud del tiempo que lleva la referida investigación, e informando que en dicha causa también se encuentra como imputada la adolescente (SE OMITE), para quien debe extenderse la decisión de la audiencia, por cuanto también es defendida por la DEFENSA PÚBLICA, solicitando le fuese concedido a la fiscalía el plazo de treinta (30) días.
En su derecho a ser oída la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó que entendía el motivo de la audiencia pero nada tenía que decir.
Culminada la audiencia oral y reservada, para decidir se observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Artículo 313.- Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”
Del contenido de la disposición transcrita se desprende que en representación del Estado Venezolano, el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, quien debe resolver en cuanto al acto conclusivo que debe presentar con motivo de la investigación que realice, sin embargo éste no debe decidir en cuanto al lapso de investigación no puede ser indefinido, motivo por el cual la ley le ha fijado también lapso, luego de iniciada una investigación e individualizada la persona contra la cual obra, para que presente el acto conclusivo correspondiente, con excepción de algunos delitos contenidos también en la parte final de la norma arriba transcrita, ello como garantís de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los ciudadanos inmersos en un proceso penal.
En tal sentido, de lo expuesto en la audiencia oral se desprende que la investigación en el presente asunto se inició en fecha 10-07-2005, oportunidad en la cual se individualizó a las imputadas IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y desde esa fecha hasta la oportunidad en la cual la DEFENSA solicita el plazo para concluir la investigación (08-03-2007), ha transcurrido el lapso contenido en el artículo y código en comento, lo cual no ha sido objetado por la representación de la Vindicta Pública, y en base a ello, la solicitud presentada por la Defensa debe ser declarada con lugar al encontrase revestida de los extremos legales, esto es dentro del plazo correspondiente y como uno de los derechos que le asisten al imputado de actas, Y ASÍ SE DECLARA
En su derecho de palabra, el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó al Tribunal le concediese el término de CUARENTA (40) días para finalizar su investigación, en virtud de faltar diligencias para dar por finalizada la misma, lo cual fue objetado por la DEFENSA PÚBLICA, sin embargo el despacho fiscal fundamentó su pedimento en el cúmulo de trabajo y ser la única dependencia del Ministerio Público con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente en la jurisdicción de este órgano jurisdiccional, por lo cual considerada las peticiones presentadas, se observa que el argumento del ente fiscal justifica el lapso solicitado por cuanto atiende los juzgados que conforman la Costa Oriental del Lago, las cuatro Defensorías Públicas mas las defensas Privadas, y todos los imputados sometidos a este sistema especializado, por lo cual considera quien juzga debe NEGARSE el lapso solicitado por le DEFENSA PÚBLICA, y ACORDARSE el pedimento fiscal, al encontrarse dentro de los extremos contenidos en el citado artículo 313, Y ASÍ SE DECLARA
En otro orden, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA manifestó en la audiencia oral que en la presente causa también se encuentra individualizada como imputada la adolescente (SE OMITE), quien tiene como defensa a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, y que el lapso que fuese concedido a su defendida se extendiese a la prenombrada adolescente por cuanto fue individualizada en la misma oportunidad.
En atención a ello cabe destacar que a los imputados les corresponde ejercer los mismos derechos constitucionales, legales y procesales, durante todo el proceso penal que se les siga, y el órgano jurisdiccional está en la obligación de garantizar los mismos, en el presente caso si bien es cierto que la DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA solicitó para su defendida el lapso para la conclusión de la investigación seguida en su perjuicio, también es cierto que esa investigación se sigue contra dos (02) ciudadanas adolescentes, y que el plazo solicitado es para la fase investigativa, y no para las prenombradas jóvenes, que tienen derecho a solicitar que finalice la misma presentando el MINISTERIO PÚBLICO el acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual lo acordado en este acto se extiende a la joven (SE OMITE), a la cual se deberá participar, así como a sus progenitores y defensora, lo decidido en este acto, Y ASI SE ESTABLECE
Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, a favor de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, estudiante, soltera, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), nacido el día veintidós (22) de diciembre de 1991, hija del ciudadano (SE OMITE) y domiciliada en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia, al cumplir con los requisitos legales contenidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: SE NIEGA el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, y en consecuencia, vistas las diligencias de investigación pendientes, SE CONCEDE A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el plazo de CUARENTA (40) DÍAS PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO en el presente asunto, por ese Despacho solicitado lapso este computado a partir del día siguiente a la presente decisión, es decir, del día once (11) de abril de dos mil siete (2007); y, TERCERO: NOTIFÍQUESE a la adolescente (SE OMITE), también imputada en la presente causa, y a sus progenitores, así como a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, del contenido de la presente decisión, ordenándose REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplidos como hayan sido los trámites procedimentales respectivo, Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
YALTEZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró con el número 052-07, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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