REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 29 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000084
ASUNTO : VP11-D-2007-000084
DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien dice ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, nacido en fecha 02-05-1989, de Dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE) municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono 0414-6045913; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien dice ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 13-01-1991, de Dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE) municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono (SE OMITE).
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD y LESIONES INTENCIONALES.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA CUARTA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: ALDRIN ERNESTO ALCENDRA MOSCOTE, ELIANA PATRICIA FERNANDEZ MAESTRE y DAYANA GISSEL ALCENDRA FERNANDEZ.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.
Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como DAÑOS A LA PROPIEDAD y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el Artículos 413 y Encabezamiento del Artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ALDRIN ERNESTO ALCENDRA MOSCOTE, ELIANA PATRICIA FERNANDEZ MAESTRE y DAYANA GISSEL ALCENDRA FERNANDEZ; adolescente que fuese aprehendido por funcionarios policiales adscritos al POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO DE LIBERTAD, a las Tres y Cuarenta horas de la Tarde (03:40 pm.), del día Sábado 28 de Abril de 2007, encontrándose en labores de patrullaje ordinario por la Avenida 34 con Carretera N, según información de un ciudadano sin identificar, que me trasladara al Sector San Agustín, Calle Panamá, donde hay una invasión, que en dicho lugar habían varios sujetos agrediendo a una ciudadana y a sus dos (02) niños menores, trasladándome al lugar indicado, y al llegar visualice a un grupo de personas en frente de una vivienda tipo rancho, construida de zinc y madera, la cual se encontraba parcialmente destrozada por objetos contundentes, que pude observar en el sitio tales como: (Botellas de Cervezas, Piedras y Palos), de dicha casa salio una ciudadana llorando con dos niños pequeños, quien se identifico como ELIANA PATRICIA FERNANDEZ MAESTRE, y me informo que tres sujetos quien los identifico con sus apodos, llegaron a su casa con la intención hacer daño tanto a ella como a sus niñas, lanzándome objetos contundentes, destrozando toda su casa, y a su esposo que iba llegando también lo golpearon por todas partes del cuerpo, y al realizar varios recorridos por el lugar, se logro ubicar a los tres sujetos señalados por la ciudadana, los cuales fueron trasladados para las averiguaciones pertinentes, quedando identificado los ciudadanos quienes dijeron ser adolescente y llamarse (SE OMITEN). Dados los hechos antes narrados e imputados al prenombrado adolescente, en la audiencia se decreta medida cautelar, y la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, y en consecuencia:
Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”
En la audiencia oral realizada el MINISTERIO PÚBLICO solicitó se acordase la investigación en el presente caso a los fines de determinar la participación del adolescente (SE OMITEN), en los hechos ocurridos, y se decretase al mismo las medidas cautelares de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, BAJO LA VIGILANCIA DE UN ORGANISMO POLICIAL, contenida en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; requiriendo la asignación de la vigilancia a un organismo policial competente. Asimismo solcito que por cuanto el último de los nombrados adolescentes, le cursa causa penal llevado por el Juzgado en Funciones de Ejecución, se le remita comunicación a los fines legales consiguientes.
La DEFENSORÍA PUBLICA, manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario para así demostrar la verdad de los hechos ocurridos, asimismo solicita se le imponga una medida menos gravosa.
Por su parte, Impuesto los adolescentes, (SE OMITEN), arriba identificado, de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten en el sistema penal, manifestaron en clara e inteligible voz que no deseaban rendir declaración.
Las victimas ALDRIN ERNESTO ALCENDRA MOSCOTE, ELIANA PATRICIA FERNANDEZ MAESTRE, escuchadas por este órgano jurisdiccional, en atención al contenido de los artículos 660, Parágrafo Segundo, y, 662, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestaron: La primera expuso: “Ruego a su honorable señoría en nombre de Dios, en nombre de la Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que se haga justicia porque estos jóvenes arremetieron contra mi familia y destrozaron mi hogar; pido que sean remitido a un albergue como lo merecen, ya basta de tanta contemplación con estas personas, y la segunda expuso: “En nombre de la República Bolivariana de Venezuela ruego honorable Jueza que se haga justicia, esos individuos me iban a matar a mis muchachitas; él dijo que me iba a matar a mi si declaraba , yo no le tengo miedo; ellos son unos adolescentes, pero ella es una niña y mire lo que ellos le hicieron, no tengo mas que declarar, solicito que una comisión de la Policía los acompañe a su casa por cuanto peligra la vida de mi familia”, es todo.
Ahora bien, en el procedimiento contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendido los adolescentes (SE OMITEN), todo lo cual fue expuesto oralmente en la audiencia oral realizada, y cursante en las actuaciones presentadas por el ente Fiscal, se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PUBLICA ESPECIALIZADA, la presente causa debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de determinar la certeza de los hechos, el daño causado y el grado de participación del prenombrado imputado, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación, que hará posible que tanto el Ministerio Publico como la Defensa aporten elementos de convicción base de sus respectivas pretensiones procesales, en atención a la normativa prevista en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la APREHENSIÓN de los adolescentes (SE OMITEN), se observa que la misma se produjo con el respeto y acatamiento a los derechos que le asisten como imputado, y ha sido presentado en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente SUSTITUIR la misma tal como ha sido solicitado por el ente fiscal, la cual fue objetada por la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, y en consecuencia, se sustituye la aprehensión del adolescente imputado por la medida cautelar de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO BAJO LA VIGILANCIA DEL ORGANISMO POLICIAL, ES DECIR, BAJO LA VIGILANCIA DEL DESTACAMENTO 33 DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN LAGUNILLAS, CON LA SUJECCION DE REMITIR CADA QUINCE (15) DIAS RESULTAS DEL CONTROL Y VIGILANCIA DEL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA ACORDADA AL ADOLESCENTE IMPUTADO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, contenida en el literal “a” del artículo 582 ejusdem, en razón que es proporcional en relación a la entidad del delito presuntamente cometido por el adolescente imputado y en aras de garantizar los fines del proceso penal juvenil. ASÍ SE DECIDE.
En este orden, impuesta la medida cautelar, le corresponde al imputado obligarse a no ausentarse de su domicilio ni menos de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que sea requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en el SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien dice ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, nacido en fecha 02-05-1989, de Dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE) municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono (SE OMITE); y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien dice ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 13-01-1991, de Dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE) municipio Lagunillas del estado Zulia, teléfono (SE OMITE), SE LES ORDENA el inicio de la investigación en el presente asunto penal seguido a los prenombrados adolescente, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos DAÑOS A LA PROPIEDAD y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el Artículos 413 y Encabezamiento del Artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ALDRIN ERNESTO ALCENDRA MOSCOTE, ELIANA PATRICIA FERNANDEZ MAESTRE y DAYANA GISSEL ALCENDRA FERNANDEZ a los fines que el Ministerio Público desarrolle la investigación que le permita el esclarecimiento de los hechos imputados.
SEGUNDO: SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del prenombrado imputado por la MEDIDA CAUTELAR de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO BAJO LA VIGILANCIA DEL DESTACAMENTO N° 33, DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN LAGUNILLAS, CON LA SUJECCION DE REMITIR CADA QUINCE (15) DIAS RESULTAS DEL CONTROL Y VIGILANCIA DEL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA ACORDADA A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como ha sido solicitado por el ente fiscal. A tales efectos se suscribe ACTA DE OBLIGACIONES, con el compromiso de los adolescentes imputados de cumplir con las medidas cautelares impuestas. SE DEJA CONSTANCIA EN LA ACTA DE PRESENTACION DE LAS CARACTERISTICAS FISONOMICAS Y VESTIMENTA QUE PORTA EN EL ACTO QUE ANTECEDE.
TERCERO: Se ordena OFICIAR AL DESTACAMENTO N° 33, de la GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN LAGUNILLAS, JURISDICCION DEL ESTADO ZULIA, a objeto que realicen las labores de control y seguimiento del cumplimiento de la medida de DETENCION DOMICILIARIA impuesta en este acto a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena Oficiar a la Policía Regional, Departamento Ambrosio, a los fines de que traslade a las victimas de los hechos punibles imputados hasta su domicilio, por cuanto a su decir se encuentra en riesgo y peligro su vida.
QUINTO: Se ordena Oficiar Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, participando la medida impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente,
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA (S)
DAYANA CAROLINA CASTELLANOS TARRA
En la misma fecha se registró con el número 069-2007, se certificó la copia y se archivó.
SECRETARIA (S)
DAYANA CAROLINA CASTELLANOS TARRA
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