REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000087
ASUNTO : VP11-D-2005-000087

DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, de quince (15) años de edad, nacido el día 09-01-1992, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO AGRAVADO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMAS: GERARDO JOSE LOPEZ y YORWIN MANUEL COSTELA PEREZ.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA: DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

El presente asunto penal se inicia, en relación a los hechos ocurridos, en horas de la mañana del día Tres (03) de Junio del pasado año dos mil cinco (2005), en el momento en que los ciudadanos GERARDO JOSE LOPEZ y YORWIN MANUEL COSTELA PEREZ, transitaba a pie por la Avenida Intercomunal de esta Ciudad de Cabimas, específicamente en la esquina de la Carretera “L”, fueron interceptados por dos (02) sujetos a bordo de una bicicleta, entre ellos el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad, y otro aún por ser identificado, quienes a través de un arma de fuego que portaba éste último y una botella por parte del adolescente en cuestión, procediendo de forma inmediata, a través de amenazas de muerte a someterlos obligándolos a permanecer acostados en el pavimento, y a despojar a los prenombrados ciudadanos, de forma violenta de sus partencias, vale decir al ciudadano GERARDO LOPEZ las botas y su gorra y al ciudadano YORWIN MANUEL COSTELA PEREZ, sus sandalias; acto seguido el ciudadano GERARDO LOPEZ con el objeto de impedir lo que acontecía se abalanza en contra del sujeto armado, procediendo éste a accionar el arma que portaba en contra de su humanidad, ocasionándole tal cual se desprende de la correspondiente evaluación forense Hematoma externo de color rojo vinoso en cara exterior de tórax y Herida quirúrgica de 2cms de largo en cuadrante supero externo de mama derecha, acto seguido en virtud de la ayuda que pedía a su compañero, el ciudadano YORWIN COSTELA se levanta para auxiliarlo, procediendo a agarrar al adolescente (SE OMITE), cuando intentaba golpear con la botella que portaba, al ciudadano GERARDO LOPEZ, logrando despojarla de la misma, y lanza al adolescente hasta la avenida contra un vehículo, sin embargo este detiene su marcha (frena), logrando el adolescente esquivarlo y se lanza contra la humanidad del ciudadano YORWIN COSTELA, provocando que este último cayera en una zanja, acto seguido cuando el ultimo de los nombrados, logra salir de la misma, observa al adolescente cuando recoge lo despojado, y huye conjuntamente con el otro agresor, no sin antes el adolescente en mención, propinar una patada al ciudadano GERARDO LOPEZ, quien se encontraba herido en el pavimento, todo lo cual llevó al MINISTERIO PÚBLICO, a una APERTURA DE INVESTIGACION con el auxilio del organismo policial, de conformidad con lo previsto en el Articulo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, culminada como fue la etapa de investigación, la FISCALÍA TREIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, convocándose la audiencia oral correspondiente, conforme al artículo 571 ejusdem, teniendo lugar en el día de hoy, Veintitrés (23) de Abril de dos mil siete (2007).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en acta que antecede, acto en el cual, cumplidas las formalidades legales respectivas, el Ministerio Público acusó oralmente al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, como COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80, último aparte y 84, numeral 3 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERARDO JOSE LOPEZ y COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, ofreciendo los medios probatorios respectivos, solicitando así mismo el enjuiciamiento oral y privado, su condena y como sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, en representación de la DEFENSA PÚBLICA, y en su derecho de palabra expuso que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, ésta le ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos imputados por el Ministerio Publico, alegando en cuanto a la sanción solicitada que esta es de aplicación excepcional, hace mención en cuanto a la situación actual del joven, en su entorno familiar y laboral, asimismo algunas consideraciones en cuanto a la finalidad de la aplicación de las sanciones en el Sistema Penal Juvenil, solicitando sea escuchado, anexando Constancia de Trabajo del imputado y Partida de nacimiento de su hijo, para ser agregada a los autos, solicita se le modifique la sanción impuesta para permitirle su desarrollo integral como adolescente. Seguidamente la DEFENSA del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó el deseo de su representado de admitir los hechos, por lo que solicitaba que fuese escuchado, y se le impusiera la sanción correspondiente, en este orden, el prenombrado joven, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos, y pido que se me impongan la sanción en este acto, es todo ”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.

II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Admitidos como fueron los hechos objetos del presente proceso penal, y habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo alegado en la acusación fiscal, en cuanto al delito de COMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO JOSE LOPEZ, debidamente identificado, y COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458, eiusdem, cometido en perjuicio de GERARDO JOSE LOPEZ y YORWIN MANUEL COSTELA PEREZ, antes identificados, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

El procedimiento por Admisión de Hechos, conforma uno de los procedimientos especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincrimianción compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no solo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso

Verificada la admisión de los hechos por el joven imputado, el cual manifestó entender el alcance de la acusación fiscal, además de ello que la admisión de hechos engloba la renuncia de derechos, y entre otros, el derecho a un juicio oral, ya que en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien sentencia informo de manera clara y precisa lo manifestado tanto por el órgano investigador como por el tribunal, explicándole en todo momento sobre el significado y contenido de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia; por lo que el imputado de autos, libre de todo apremio y coacción, admitió de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En consecuencia es deber del Juez para juzgar, tomar en cuenta los principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales los encontramos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en el articulo 26 en concordancia con el artículo 2, ya que los mismos constituyen el fundamento del sistema de justicia venezolano, tutela judicial efectiva (derecho de todos los ciudadanos de acceder a la justicia), en razón de la configuración del Estado como Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor fundamental la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, sin permitir a la administración de justicia quedarse en los limites de la consideración de aspectos formales, por ende el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; ante este mecanismo de simplificación procesal para arribar a la sentencia, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, se puede prescindir de toda formalidad y dictarse una sentencia de un modo simplificado, no obviando el cumplimiento de garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal.

Ahora bien en cuanto al tipo penal imputado en la Acusación Fiscal, tenemos que el Código Penal venezolano vigente, lo establece de la siguiente manera:

Artículo 405.- Homicidio Intencional

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado…omissis…”

El concepto que expresa el citado artículo 405, del texto adjetivo penal, corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son el hecho material concerniente a la extinción de una vida y un elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado para el momento de perpetrar el hecho (muerte).

Artículo 80.-Frustración

“…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad.”

Artículo 458.- Robo Agravado.

“Cuando algunos de los delitos...se haya cometido por medio de amenazasa la vida, a mano armada o por varias personas...la pena será…”

Entonces, dada la admisión de los hechos por parte del acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia de los tipos penales imputado al prenombrado adolescente, y su participación en la comisión de los mismos, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la conducta asumida por el prenombrado acusado, en el día TRES (03) DE JUNIO del año dos mil cinco (2005), enmarca en los tipos penales contenido en la arribas citadas disposiciones legales, en el caso que nos ocupa el HOMICIDIO en GRADO DE FRUSTRACION, se comprueba sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye el hecho que se realizaron todas las acciones con el objeto de cometer el delito de homicidio, debiendo en todo caso apreciarse lo contenido el reconocimiento medico legal, practicado a la victima de los hechos, aunado al elemento subjetivo que acompaña al tipo penal (CAUSAR LA MUERTE) y cuál ha sido la verdadera intención de quien realiza la acción, porque en ese mismo hecho hay un elemento de voluntad, es necesario determinar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto dado que el resultado de accionar una arma de fuego contra la humanidad del ciudadano en mención es ocasionarle la muerte; de igual modo en el caso que nos ocupa observa el Tribunal, que el hecho punible que se imputa, fue realizado por dos (02) personas, un (01) adulto y un (01) adolescente, y al ser perpetrados por varias personas, el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo, denomina al otro perpetrador del hecho bajo la figura jurídica de COMPLICE, ya que realizo el hecho típico conjuntamente con otro autor, lo que hace concluir que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos narrados en el presente asunto penal, se constata que la conducta asumida se subsume en cuanto a los hechos expuestos, de los cuales se desprende que el adolescente, en compañía de otro ciudadano, le ocasionaron UNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO, al ciudadano GERARDO JOSE LOPEZ, según consta de Reconocimiento Medico Legal, practicado a los efectos de validar la acción ejecutada por los imputados el hecho punible referido, por lo que la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide la acoge por corresponder con el tipo penal descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tipo penal de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, que el es atribuidos al prenombrado imputado, se encuentra demostrada su participación en la comisión del mismo, ya que del contenido de las actas se desprende que el imputado fue reconocido por las víctimas de los hechos GERARDO JOSE LOPEZ y YORWIN MANUEL COSTELA PEREZ, víctimas de los hechos, como uno de sus atacantes y quien portando un arma blanca con otro sujeto con una arma de fuego, arremetieron de forma violenta contra éstos, para despojarles de sus pertenencias, por lo que la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, enmarca en el tipo penal, denominado por la doctrina ROBO AGRAVADO, que tiene como requisito para su procedencia el ejercer violencias o amenazas contra personas o cosas para apoderarse del objeto perteneciente a otro, en razón de lo anterior, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica y la forma de participación atribuida por el Ministerio Público, es decir, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto para la fecha de su perpetración en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos GERARDO JOSE LOPEZ y YORWIN MANUEL COSTELA PEREZ, Y ASÍ SE DECIDE.


III
SANCION DEFINITIVA

Establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado en el escrito acusatorio, la medida sancionatoria PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por otra parte la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA PRIMERA, solicita que le fuese impuesta una medida menos gravosa fundamentando su pedimento en la aplicación de los principios orientadores del sistema penal juvenil.

Con base en lo planteado, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de su imposición, a los fines de ponderar lo pedido por las partes en la Audiencia Preliminar para resolver en consecuencia; y bajo este contexto debe entenderse que, dicha sanción es la más severa del abanico de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial”. En este sentido el Legislador determinó con taxativa precisión a través del Parágrafo Segundo, literal “a” de dicha norma, los casos en los que un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse “cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos:… HOMICIDIO y ROBO AGRABADO”, lo cual hace procedente la solicitud Privación de Libertad como sanción definitiva. Sin embargo el decreto de la medida sancionatoria que se analiza debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado, vale decir la excepcionalidad de la Privación de Libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, observándose además, que quien decide debe obligatoriamente constatar su procedencia en atención a la norma contenida en el Parágrafo Segundo de dicho artículo al momento de decretarla o no, ahora bien la sanción de Privación de Libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así se señala en el mismo que dicha sanción “podrá” ser aplicada en los supuestos indicadores: Ello hace necesario que el Juzgador analice el por qué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de Privación de Libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le está atribuido por la Ley”

De manera que, analizada como ha sido la petición formulada por la Defensa, en cuanto al no establecimiento de la Privación de Libertad pautada en el 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como sanción definitiva para el ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE destacándose que al momento de la comisión del hecho punible el adolescente lo ejecuto con una persona adulta, que el adolescente imputado a acatado los llamados del tribunal, apersonándose en el proceso cada vez que es requerido por el órgano jurisdiccional que inicia la investigación por procedimiento ordinario y realizo todas las diligencias pertinentes para concluir el proceso penal instaurado, por lo que esta Juzgadora teniendo en cuenta que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadoras de las mismas, vale decir el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley, por lo que aún cuando la conducta ejecutada por el adolescente puede ser objeto de Privación de Libertad, es procedente en derecho la solicitud de la DEFENSA ESPECIALIZADA en cuanto a la imposición de otras medidas diferentes a ésta como sanción definitiva para el caso en estudio de conformidad con los Principios de Interés Superior y Prioridad Absoluta y el Principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad.. Y ASI SE DECIDE.

De manera que, este Órgano Jurisdiccional en atención al pedimento de la DEFENSA ESPECIALIZADA, impone a cumplir al ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma simultanea, con base a lo previsto y sancionado en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia, siguiendo los referidos parámetros legales, en relación con que efectivamente se ha comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, que existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo dada la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado causaron daño, en virtud de las circunstancias bajo las cuales se produjeron y lesionaron derechos individuales, siendo ésta una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado, encontrándose en compañía de otros ciudadanos, ejecutó una acción delictiva que produjo daños a la víctima, afectando con ello derechos inherentes a las personas y finalmente se debe observar la proporcionalidad e idoneidad de la medida, aunado a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la medida la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido se observa que es procedente en derecho MODIFICAR la sanción solicitada por el Ministerio Público, luego de las consideraciones expuestas en la Audiencia Preliminar por la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma de cumplimiento simultaneo, dado que las mismas no comportan restricciones que puedan afectar derechos inherentes al adolescente, y destacando la admisión de los hechos expresada por el joven acusado, para el momento de los hechos adolescente, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien restringen y condicionan alguna de sus actividades cotidianas, no limitan en forma absoluta derechos fundamentales del adolescente, verificando quien decide los esfuerzos y la concientización del adolescente por reparar los daños, constituye elementos a favor de la decisión proferida por este Despacho, en cuanto a la Modificación de la sanción solicitada por el Despacho Fiscal; considerando que tales medidas sancionatorias son proporcionales e idóneas para reforzar su conducta y proveerle de herramientas útiles que le permitan prepararse como un buen ciudadano Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, esta Juzgadora NIEGA la medida cautelar solicitada por el ente fiscal de, por no encontrarse cumplidos los extremos legales para su procedencia, es decir, riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso y temor fundado de destrucción y obstaculación de pruebas, por lo tanto no es procedente la solicitud en aras de asegurar el cumplimiento de la presente resolución, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer ejecute la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por lo fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, de quince (15) años de edad, nacido el día 09-01-1992, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia; por su participación como COMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO JOSE LOPEZ, debidamente identificado, y COAUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458, eiusdem, cometido en perjuicio de GERARDO JOSE LOPEZ y YORWIN MANUEL COSTELA PEREZ, antes identificados.

SEGUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado acusado, se le IMPONE LAS SANCIÓNES DEFINITIVAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de forma simultánea, conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que regula esta materia por los motivos expuestos en la presente resolución, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción;

TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR, por las razones contenidas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: REMÍTASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal correspondiente.

Las partes intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, en Cabimas, a los VEINTITRES (23) días del mes de ABRIL del año dos mil siete (2007).

Regístrese. Diarícese, Notifíquese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL,


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA (s),


DAYANA CAROLINA CASTELLANOS TARRA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 013-2007, se certificó la copia y se archivó.

SECRETARIA (s),


DAYANA CAROLINA CASTELLANOS TARRA