REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000106
ASUNTO : VP11-D-2004-000106

DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, nacido el Trece (13) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), soltero, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

JUEZ: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DAYANA CAROLINA CASTELLANOS TARRA.
FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA CUARTA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD.
VÍCTIMAS: YULENIS RAMOS y NELSON PEREZ.

En audiencia oral celebrada en fecha Veintiuno (21) Abril del año Dos Mil Seis (2006), este órgano jurisdiccional decretó el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, con relación al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, por cuanto el Despacho Fiscal considero que lo actuado durante la investigación era insuficiente para promover el ejercicio de la acción, además de la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitiesen acreditar al prenombrado imputado por la comisión uno de los delitos contra la Propiedad, por el cual fuese investigado y en el que se le individualizó como imputado en fecha 29-09-2004; en tal sentido, siendo que desde el señalado pronunciamiento jurisdiccional el presente asunto ha permanecido en el Departamento de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, se procedió a revisar y estudiar el contenido de sus actuaciones a fin de constatar la situación jurídica del prenombrado ciudadano, se emite pronunciamiento en esta causa en los términos siguientes:

El Sobreseimiento Provisional, es un instituto procesal que implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por no existir elementos suficientes sobre los cuales pueda el ente fiscal sustentar su investigación, en tal sentido, siendo esta figura jurídica una institución contenida en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene sus propias características, específicamente en cuanto a los efectos que se derivan de su declaratoria, y es que, mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para producir la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación respectiva, por lo que, su decreto genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

En el caso en estudio se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte del Juzgado con relación al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y en base a ello, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso en que, habiéndose decretado el Sobreseimiento Provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo este efecto, el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del Sobreseimiento definitivo, disponiéndose en dicha norma lo siguiente:

Artículo 562. Sobreseimiento.

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Este dispositivo legal establece el plazo que se concede al órgano investigador, a fin de que éste recabe los elementos faltantes y necesarios para el acto conclusivo a que hubiere lugar, y siendo suficientes, solicitar al juzgado en funciones de control la reapertura del procedimiento, formulando la acusación respectiva, por lo que habiendo transcurrido el lapso señalado, sin que hubiese mediado la correspondiente solicitud, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo.

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte de la vindicta pública tendente a continuar con el procedimiento iniciado, por lo que atendiendo a las razones expresadas precedentemente, siguiendo las pautas legales citadas, este órgano de control considera procedente en derecho el decreto del cierre definitivo con relación al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, efecto jurídico por el transcurso del referido lapso conforme a lo establecido en el artículo 562 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

Siendo así, y transcurrido íntegramente como ha sido el lapso de UN (01) AÑO, computado según lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, instrumento jurídico aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde el día VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006), oportunidad en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en razón de ello la consecuencia inmediata, una vez precluído dicho lapso, es el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIOENS DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al joven, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, nacido el Trece (13) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), soltero, titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber transcurrido mas de UN (01) AÑO desde el decreto de Sobreseimiento Provisional en el presente asunto, sin haberse solicitado la reapertura del procedimiento, por encontrarse cumplidos los extremos legales de dicha norma legal, por la comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad;

SEGUNDO: Se ordena notificar al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, la Defensora Pública Penal Segunda, y al Ministerio Público, a los fines legales correspondientes; y a los ciudadanos YULENIS RAMOS y NELSON PEREZ, en su condición de víctima del proceso penal, participándole lo decidido para su debido conocimiento a los fines legales correspondientes;

TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos respectivos.

Regístrese, Publíquese, Diaricese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada a los archivos de este Tribunal. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

SECRETARIA (S)


DAYANA CAROLINA CASTELLANOS TARRA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 065-2007, y se dejó copia certificada en el Juzgado.


SECRETARIA (S)


DAYANA CAROLINA CASTELLANOS TARRA