REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 17 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2006-000003
ASUNTO : VV11-D-2006-000003
DECISION: PLAZO PRUDENCIAL a la investigación seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de (SE OMITEN), residenciado en (SE OMITE) Parroquia Rómulo Betancourt, Cabimas, Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años, soltero, portador de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Cabimas, estado Zulia.,
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA: DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
Corresponde a este órgano jurisdiccional en Funciones de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada convocada para atender la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL para concluir investigación, presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en fecha 08-03-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y recibida en éste en fecha 09-03-2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia:
En la audiencia oral realizada, de la cual se levantó acta que antecede cursantes en el presente asunto, la ciudadana DAYNUS ROJAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, actuando en atención a la Unidad de la Defensa Pública, solicitó la fijación de un plazo para que el MINISTERIO PÚBLICO concluyese la investigación seguida los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arribas identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, ello en virtud del tiempo transcurrido en dicha investigación, fundamentando su pedimento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma oportunidad la representación del MINISTERIO PÚBLICO, MARIA TERESA ALCALA RHODE, manifestó su conformidad con la solicitud de la Defensa, al encontrarse en el lapso legal respectivo, y solicitó le fuesen concedido el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS para finalizar la investigación, fundamentando su pedimento en la falta de la Declaración de los Adolescentes Imputados, Resultados de las Evidencias (Experticias) y en una (01), diligencias que dentro de dicho plazo considera debe culminar, razones que no fueron objetadas por la DEFENSA PÚBLICA de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, para dar por concluida la investigación realizada por el Despacho Fiscal.
Culminada la audiencia oral y reservada, para decidir se observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Artículo 313.- Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”
Del contenido de la disposición transcrita se desprende que en representación del Estado Venezolano, el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, quien debe resolver en cuanto al acto conclusivo que debe presentar con motivo de la investigación que realice, sin embargo éste no debe decidir en cuanto al lapso de investigación no puede ser indefinido, motivo por el cual la ley le ha fijado también lapso, luego de iniciada una investigación e individualizada la persona contra la cual obra, para que presente el acto conclusivo correspondiente, con excepción de algunos delitos contenidos también en la parte final de la norma arriba transcrita, ello como garantía de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los ciudadanos inmersos en un proceso penal.
En tal sentido, de lo expuesto en la audiencia oral se desprende que la investigación en el presente asunto se inició en fecha 25-08-2006, oportunidad en la cual se individualizó a los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con motivo de su aprehensión y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional, y desde esa fecha hasta la oportunidad en la cual la DEFENSA de los prenombrados adolescentes, solicita el plazo para concluir la investigación (08-03-2007), por cuanto ha transcurrido el lapso contenido en el artículo y código en comento, lo cual no ha sido objetado por la representación de la Vindicta Pública, y en base a ello, la solicitud presentada por la Defensa debe ser declarada con lugar al encontrase revestida de los extremos legales, esto es dentro del plazo correspondiente y como uno de los derechos que le asisten al imputado de actas, Y ASÍ SE DECIDE
En su derecho de palabra, el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó al Tribunal le concediese el término de CUARENTA Y CINCO (45) días para finalizar su investigación, en virtud de faltar diligencias para dar por finalizada la misma, por lo cual considerada la petición presentada, plazo con el cual estuvo de acuerdo la DEFENSA PUBLICA, ahora bien vista la conformidad de las partes intervinientes en el presente proceso penal, en consecuencia considera quien juzga, que lo procedente en derecho dadas las diligencias faltantes por practicar por el Despacho Fiscal, es establecer el plazo solicitado de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por cuanto se encuentra dentro de los extremos contenidos en el citado artículo 313, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL presentada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, a favor de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de (SE OMITEN), residenciado en (SE OMITE), Parroquia Rómulo Betancourt, Cabimas, Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años, soltero, portador de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de (SE OMITEN), domiciliado en Cabimas, estado Zulia, al cumplir con los requisitos legales contenidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE CONCEDE A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO en el presente asunto, que estime pertinente en razón de las diligencias pendientes por realizar, lapso este computado a partir del día siguiente a la presente decisión, es decir, del día DIECIOCHO (18) de ABRIL de dos mil siete (2007).
TERCERO: REMITIR las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, cumplidos como hayan sido los trámites procedimentales respectivo, Y ASÍ SE DECIDE
Quedan las partes intervinientes presentes en la Audiencia Oral respectiva, debidamente notificados de la presente Decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada, CÚMPLASE
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, en la Ciudad de Cabimas a los DIECISIETE (17) días del Mes de abril del año Dos Mil Siete (2007).
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA,
DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
En la misma fecha se registró con el número 062-2007, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
|