REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 17 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000127
ASUNTO : VP11-D-2005-000127

DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS dictada contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 11-06-1988, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Caracas, Distrito Capital.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOELSCENTE
DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (niño)
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.

Se inicia la presente investigación, en relación a los hechos ocurridos el día Veinticuatro (24) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 pm.), se encontraba el niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad, en su habitación, conjuntamente con su primo de nombre IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad, con quien compartía dicha habitación, ubicada en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio lagunillas del Estado Zulia, momento en el cual el prenombrado adolescente, toma de manera violenta al niño (SE OMITE), le baja la ropa interior que éste vestía, y mientras lo sujetaba fuertemente con sus manos, una colocada en la boca del mencionado niño, a fin de impedir que éste gritara pidiendo ayuda, y amenazado de ser agredido físicamente, trato de penetrarlo con su pene erecto en la región anal de niño (SE OMITE), ocasionándole tal cual lo demuestra el resultado del correspondiente reconocimiento medico legal, fisura anal vertical de 1cm., a las 12 0’ clock con signos de inflamación, cuyo resultado médico concluye que la fisura encontrada en el ano, es producto del intento de penetración de objeto duro y romo, y en atención a los hechos referidos, y por encontrarse éstos subsumidos en una conducta antijurídica, a la cual le corresponde un tipo penal sancionado por el ordenamiento jurídico, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ordena la apertura de la investigación correspondiente realizando las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido.

Ahora bien, culminada como fue la fase de investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el para el momento de los hechos adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, encontrándose ausentes el niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, victima de los hechos imputados por el Ministerio Publico, la cual se lleva a efecto en el día de hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como AUTOR del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, ÚNICO APARTE DEL Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 374, eiusdem, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ofreciendo los medios de pruebas respectivos, solicitando asimismo el enjuiciamiento oral y sea condenado a cumplir las sanciones definitivas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, además que se imponga la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ibídem.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por el representante fiscal, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUARTA, actuando en atención a las atribuciones de la Unidad de la Defensa Publica, en su derecho de palabra expuso que su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contenidos en la acusación presentada, y una vez escuchado se le imponga la sanciones definitivas que le corresponda.

Impuesto de los derechos legales constitucionales, legales y procesales que le asisten, el joven (SE OMITE), en su derecho a opinar y a ser oído, atendiendo al contenido de los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser preguntado manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos de la acusación fiscal, y solicito se me imponga la sanción, es todo”, en consecuencia se acoge al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como efecto de esta figura jurídica la imposición de la sanción, asimismo se deja constancia que previamente le fueron explicadas las fórmulas de solución anticipada del proceso penal juvenil.

En tal sentido, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no obstante se hace necesario realizar algunas consideraciones para determinar la calificación jurídica que a los hechos narrados merecen, ello con fundamento al debido proceso y al derecho a la defensa, y que no inciden sobre las sanciones definitivas solicitadas al estar no constituir privación del derecho a la libertad, ya que en atención a lo establecido en la normativa procesal penal, el juez se encuentra facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, todo esto acorde con el control jurisdiccional, dada la investidura del juez en funciones de control como regulador del ejercicio de la acción penal; por cuanto el MINISTERIO PÚBLICO califica los hechos con el tipo penal denominado por la doctrina como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el Código Penal Venezolano vigente,

Es oportuno referirse en el acaso que nos ocupa, al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizado a niños, ilícitamente impuesta a los niños, configurada con la penetración (anal, genital u oral), siendo el bien jurídico protegido es la formación sana, en este orden su libertad sexual futura y como se observa del caso de autos, y dado que se desprende del articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad al juez de control para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y con fundamento a los hechos y al derecho que aparecen en el proceso, calificación esta provisional por cuanto igual puede variar en el juicio oral, por lo cual se cambia la calificación jurídica de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS dada a los hechos por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por la de ABUSO SEXUAL A NIÑO, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE,

El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“…Artículo 259.-Abuso Sexual a niños.
Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte…”.

Ahora bien, en relación a la admisión de hechos realizada por el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, se tiene que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

De igual modo, tenemos que el procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.

Con fundamento a lo antes expuesto, y revisado como ha sido el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación de la vindicta pública en la audiencia preliminar, se observa que el mismo cumple con los requisitos legales respectivos es decir, identidad plena del imputado, narración de los hechos, las pruebas obtenidas, calificación jurídica a los hechos, medida cautelar solicitada, sanción definitiva y ofrecimiento de pruebas, y disposiciones legales respectivas, todo ello contenido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo dicha acusación ser admitida, en cuanto a su forma y fundamentos, así como en cuanto a la pertinencia de los medios probatorios ofrecidos al guardar relación con los hechos expuestos, Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que en el presente caso el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la audiencia oral preliminar, oportunidad legal para su procedencia, admitió los hechos narrados por el ente fiscal, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, y no el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS como fue atribuido al prenombrado joven por la representación del Ministerio Público, ello conforme a los hechos ocurridos, lo cual ha quedado debidamente fundamentado con los medios probatorios ofrecidos, y con lo expuesto por el prenombrado imputado al reconocer su participación y por ende su responsabilidad en los mismos, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedente en esta oportunidad del proceso penal, Y ASÍ SE DECIDE.

Establecidos así los hechos, corresponde a este órgano jurisdiccional motivar la determinación de la sanción aplicable al imputado, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DE FORMA SIMULTANEA, previsto y sancionado en los Artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es una medida a través de la cual el joven se obliga a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personal capacitado y especializado para el seguimiento de su conducta, con la finalidad que el mismo no incurra nuevamente en actos de tal naturaleza, ni de cualquier otro violatorio de la ley , además que resulta idónea y proporcional a los hechos cometidos, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y por la DEFENSA PÚBLICA del adolescente imputado en la audiencia preliminar, para lo cual se ha tomado en cuenta la edad para el momento de la perpetración, el acto delictivo realizado, el grado de participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado, y la finalidad perseguida en el sistema penal juvenil, actuando en atención a la solicitud de sanción definitiva solicitada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la cual se adhiere la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en la Audiencia Preliminar la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicitó la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582, de la Ley especial en comento, al joven imputado, NIEGA el pedimento por no existir peligro de evasión, y en tal sentido, debe observarse que las medidas cautelares están concebidas para mantener apersonado al proceso a un imputado, y en el presente caso el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea apersonado a este proceso seguido en su contra, en todas las oportunidades que se le han requerido. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y SE MODIFICA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA , Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 11-06-1988, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Caracas, Distrito Capital, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y VISTA la ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de cumplimiento simultaneo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción;

SEGUNDO: SE NIEGA, la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo;

TERCERO: NOTIFÍQUESE a los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ y EUDIS DEL VALLE GUERRA VALERIO, progenitores del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, VÍCTIMA DE LOS HECHOS; y,

CUARTO: REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE

Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a las DIECISIETE (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL,


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON


SECRETARIA,


DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 012-2007, se certificó la copia y se archivó.

SECRETARIA,


DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA