REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000072
ASUNTO : VP11-D-2007-000072

DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia

DELITO: ROBO AGRAVADO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA CUARTA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: MARIELA CAROLINA MORA ATENCIO, NATHALI ELIZABETH BAUDINO HERNANDEZ, DAISY JOSEFINA BRACHO MARRUFO y YASMIL DE JESUS LOPEZ MELENDEZ.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA: DAYANA CAROLINA CASTELLANOS TARRA

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 12 eiusdem; y encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, , cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARIELA CAROLINA MORA ATENCIO, NATHALI ELIZABETH BAUDINO HERNANDEZ, DAISY JOSEFINA BRACHO MARRUFO y YASMIL DE JESUS LOPEZ MELENDEZ, adolescente que fuese aprehendido por funcionarios policiales adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CABIMAS (IMPOLCA), a las Diez y Diez horas de la Mañana (10:10 am.), del día Miércoles 11-04-2007, ya que los mismos en atención ha reporte de la central de comunicaciones, les informaron que dos sujetos portando armas de fuego cometieron un atraco en Ingeniería Municipal despojando a los presentes de sus pertenencias personales y a una ciudadana de su vehículo automotor(descripción que consta en actas), al observar en la Avenida Intercomunal, Vía al Sector Cinco Bocas, el vehículo en referencia en cuanto su descripción y características, dan la voz de alto, el vehículo se desvía para posteriormente, estacionarse en las adyacencias del Edificio San Lázaro, Frente a la Estación de Servicios El Trébol, sector Las Cabillas, desabordando del lado del conductor un ciudadano quien dijo ser adolescente y llamarse CARMELO LOREFICE. Dados los hechos antes narrados e imputados al prenombrado adolescente, en la audiencia se decreta medida cautelar, y la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, y en consecuencia:

Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

En la audiencia oral realizada el MINISTERIO PÚBLICO solicitó se acordase la investigación en el presente caso a los fines de determinar la participación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en los hechos ocurridos, y se decretase al mismo las medidas cautelares de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO, BAJO LA VIGILANCIA DE UN ORGANISMO POLICIAL, contenida en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; requiriendo la asignación de la vigilancia a un organismo policial competente.

La DEFENSORÍA PUBLICA, manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario para así demostrar la verdad de los hechos ocurridos, asimismo solicita se le imponga una medida menos gravosa.

Por su parte, Impuesto el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE arriba identificado, de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten en el sistema penal, manifestó en clara e inteligible voz que no deseaba rendir declaración.

Ahora bien, en el procedimiento contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo lo cual fue expuesto oralmente en la audiencia oral realizada, y cursante en las actuaciones presentadas por el ente Fiscal, se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PUBLICA ESPECIALIZADA, la presente causa debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de determinar la certeza de los hechos, el daño causado y el grado de participación del prenombrado imputado, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación, que hará posible que tanto el Ministerio Publico como la Defensa aporten elementos de convicción base de sus respectivas pretensiones procesales, en atención a la normativa prevista en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la APREHENSIÓN del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se observa que la misma se produjo con el respeto y acatamiento a los derechos que le asisten como imputado, y ha sido presentado en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente SUSTITUIR la misma tal como ha sido solicitado por el ente fiscal, la cual fue objetada por la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZA, y en consecuencia, se sustituye la aprehensión del adolescente imputado por la medida cautelar de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO BAJO LA VIGILANCIA DEL ORGANISMO POLICIAL, ES DECIR, BAJO LA VIGILANCIA DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, CON LA SUJECCION DE REMITIR CADA QUINCE (15) DIAS RESULTAS DEL CONTROL Y VIGILANCIA DEL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA ACORDADA AL ADOLESCENTE IMPUTADO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, contenida en el literal “a” del artículo 582 ejusdem, en razón que es proporcional en relación a la entidad del delito presuntamente cometido por el adolescente imputado y en aras de garantizar los fines del proceso penal juvenil. ASÍ SE DECIDE.

En este orden, impuesta la medida cautelar, le corresponde al imputado obligarse a no ausentarse de su domicilio ni menos de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que sea requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en el SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Maracaibo, Estado Zulia, SE ORDENA el inicio del presente asunto penal seguido al adolescente, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 12 eiusdem; y encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, a los fines que el Ministerio Público desarrolle la investigación que le permita el esclarecimiento de los hechos imputados.

SEGUNDO: SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del prenombrado imputado por la MEDIDA CAUTELAR de DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO BAJO LA VIGILANCIA DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO (POLISUR), CON LA SUJECCION DE REMITIR CADA QUINCE (15) DIAS RESULTAS DEL CONTROL Y VIGILANCIA DEL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA ACORDADA AL ADOLESCENTE IMPUTADO EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como ha sido solicitado por el ente fiscal. A tales efectos se suscribe ACTA DE OBLIGACIONES, con el compromiso del adolescente imputado de cumplir con las medidas cautelares impuestas. SE DEJA CONSTANCIA EN LA ACTA DE PRESENTACION DE LAS CARACTERISTICAS FISONOMICAS Y VESTIMENTA QUE PORTA EN EL ACTO QUE ANTECEDE.

TERCERO: Se ordena OFICIAR A LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO (POLISUR), a objeto que realice las labores de control y seguimiento del cumplimiento de la medida de DETENCION DOMICILIARIA impuesta en este acto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECIDE.

REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente,
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA (S)


DAYANA CAROLINA CASTELLANOS TARRA


En la misma fecha se registró con el número 061-2007, se certificó la copia y se archivó.


SECRETARIA (S)


DAYANA CAROLINA CASTELLANOS TARRA