REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000024
ASUNTO : VP11-D-2003-000024

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO dictado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia;
DELITO: HURTO GENERICO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
VICTIMA: CARLOS FELIX TORRES MORENO.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión dictada en AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede del presente asunto, dada la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como AUTOR del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal vigente, y en la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se resolvió, como punto previo, declarar sin lugar el sobreseimiento definitivo opuesta por la Defensa, admitir la acusación del MINISTERIO PÚBLICO, y la totalidad de las pruebas ofrecidas por el ente fiscal a las cuales se adhirió la defensa de los acusados con fundamento al principio de comunidad de la prueba, declarar SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, requerido por la Defensa Especializada, ordenar el ENJUICIAMIENTO del prenombrado imputado, imponer de MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Despacho Fiscal, prevista en el Literal c) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia:


PUNTO PREVIO

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, al momento de su intervención manifestó que ratificaba la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión en fecha 24-11-2006, oponiendo la falta de fundamentos de hechos y de derechos para la imputación de la acusación fiscal, ya que los elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del imputado no revisten de interes criminalistico, en tal sentido impugna el contenido de las actas elaboradas por el Consejo de Protección del Municipio Valmore Rodríguez, por ser de Nulidad Absoluta, específicamente en lo referente a la Declaración del Imputado, dado que los contenidos de la misma, sirvieron de fundamento al ente fiscal para atribuir a su defendido el delito imputado, igualmente manifiesto que las mismas hacen referencia a una conciliación no cumplida, indicando que tal acto esta viciado, por lo cual no puede ser idónea e ilícita, violando el debido proceso, además de no cumplir con las garantías constitucionales en caso de que fuese declarado sin lugar su requerimiento, invoca el principio de la comunidad de las pruebas en el supuesto negado que el Tribunal decrete el enjuiciamiento en este asunto penal. De igual modo, negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos alegados como el derecho invocado por el Fiscal del Ministerio Público en contra de sus defendidos, y no realizando objeción alguna en cuanto la MEDIDA CAUTELAR, solicitaba por el Fiscal del Ministerio Público.

En tal sentido, presentado el incidente, y considerando procedente resolver el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se concedió la palabra a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en su exposición alegó que la acusación presentada cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de encontrarse debidamente fundamentada; por lo que alegaba incoherencia entre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y a la vez que en caso de declararse el enjuiciamiento oral por este Despacho, la Defensa Especializada invoca la Comunidad de la Pruebas, ratificando finalmente la acusación interpuesta contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, así como las pruebas ofrecidas para el juicio oral y privado.

En consecuencia, oídas las partes intervinientes, para resolver en relación al Sobreseimiento Definitivo, establece que de actas se observa que el presente asunto penal, se da inicio por denuncia interpuesta por ante organismo policial, remitida debidamente al Despacho Fiscal, quien apertura la investigación por ante este Juzgado conforme a lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo sentido atendiendo al contenido de la exposición de la Defensa, se observa que el acervo probatorio establece el principio de Libertad Probatoria, y al advertir al inicio del acto de audiencia preliminar que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, se esta refiriendo que el control de pruebas le corresponde al Juzgado en Funciones de Juicio, en virtud de las exigencias derivadas de los principios de contradicción e inmediación, entre otros, por cuanto al Juez de Control le compete es la evaluación de la suficiencia de los elementos de convicción para estimar el pase a juicio, efectuando una ponderación a través del examen de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y en este sentido constata quien decide que el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé los requisitos que la acusación debe contener en el sistema penal juvenil, y estudiado como ha sido el escrito acusatorio oralmente expuesto en la audiencia preliminar, se observa que el mismo cumple con tales extremos legales y de la evaluación de la suficiencia de los elementos de por lo cual no existe la falta de requisitos formales para el ejercicio de la acción penal por parte del ente fiscal, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO opuesta por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, a favor del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificados, Y ASÍ SE ESTABLECE

DE LOS HECHOS

Ahora bien, el MINISTERIO PÚBLICO en la audiencia preliminar, al formular la acusación fiscal presentada, narró que en horas de la mañana del día 10-09-2003, el ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ante identificado, se introdujo al área donde se encuentra ubicada la residencia del ciudadano CARLOS FELIX TORRES MORENO, situado el Sector Aserradero, Avenida Principal, al lado del Callejón Trujillito, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, lugar donde funciona igualmente un Taller Mecánico propiedad de este último, denominado “paito”, de donde sustrajo una pieza mecánica conocida comúnmente como carcasa de caja hidromatica, perteneciente a un vehículo jeep cherokee, aparcado en dicho taller para ser reparado, con un valor aproximado de 500.000,00 Bolívares; acto seguido el nombrado CARLOS TORRES, en virtud de las indagaciones por éste realizadas, determinó que el autor de los hechos había sido el ciudadano adolescente (SE OMITE), lo cual motivo que el ciudadano CARLOS TORRES se apersonase a la residencia del adolescente en cuestión, donde lo intimo sobre lo acontecido, aceptando éste la responsabilidad del hecho, al mismo tiempo manifestarle que dicha pieza mecánica la había vendido por la cantidad de 3.000,00 Bolívares, a un comprador en un camión de los conocido normalmente como “Chatarreros”; acto seguido el ciudadano CARLOS TORRES, se hace acompañar en su vehículo con el adolescente (SE OMITE), y realizaron un recorrido por distintos puntos de la ciudad con el objeto de dar con el paradero del comprador de la pieza en mención, todo lo cual resulto infructuoso; acto seguido el ciudadano CARLOS TORRES, se traslada a la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez de este Estado, donde plantea lo acontecido, levantándose con posterioridad acta de compromiso entre los progenitores del adolescente (SE OMITE), al igual que éste y el ciudadano CARLOS TORRES, para la cancelación del costo de la pieza mecánica en cuestión, todo lo cual no se concreto.

DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LOS MEDIOS PROBATORIOS.

En base a ello se destaca, que la conducta asumida por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyos hechos han quedado establecidos en el considerando anterior, ha sido encuadrada por la Representante fiscal dentro del tipo penal de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal vigente y el modo de participación en el hecho imputado de AUTOR, calificación ésta que a juicio de quien juzga se encuentra ajustada a los hechos expuestos, razón por la cual una vez analizada la acusación presentada, conforme a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la misma cumple con los requisitos para su procedencia, por lo cual debe admitirse en la forma presentada, Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden, para el juicio oral y reservado, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ofreció como medios de prueba los siguientes:

Para demostrar la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS FELIX TORRES MORENO, los siguientes:

TESTIMONIALES:

-CARLOS FELIX TORRES MORENO, víctima de los hechos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.317.570, residenciado en el Sector Aserradero, Avenida Principal, Casa S/N, al lado del Callejón Trujillito, Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia;
-(SE OMITE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), residenciado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia;
-ERMY CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.741.837, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Barrio Rafael Urdaneta, Avenida Principal, Casa N° 19-A, a dos casas de la Intendencia de la Parroquia Rafael Urdaneta, Bachaquero, Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia;
-ADELA CUMARES y CARMEN MOLINA, funcionarios adscritos al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, los cuales pueden ser ubicados en la sede de dicho de Consejo, para la comprobación del hecho acreditado.
-JOHEL ANTONIO SANTIAGO y MARTIN ROBLES, Funcionarios Policiales adscritos al Departamento Valmore Rodríguez de la Policía Regional del Estado Zulia (P.R.E.Z.), los cuales pueden ser ubicados en la sede de dicho Departamento Policial, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quienes practicaron las diligencias de investigación de los hechos ocurridos.

PARA SER MOSTRADAS EN JUICIO:

-ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 11-09-03, suscrita por los funcionarios JOHEL ANTONIO SANTIAGO y MARTIN ROBLES, adscritos al Departamento Valmore Rodríguez de la Policía Regional del Estado Zulia (P.R.E.Z.); y,

-EJEMPLAR DE LAS ACTAS DE FECHAS 10-09-03 y 12-09-03, levantadas respectivamente por las funcionarias ADELA CUMARES y CARMEN MOLINA, adscritas al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, las cuales corren insertas a los folios 23, 25 al 27, 30, actuaciones cursantes en el presente proceso penal.

Por su parte la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, se acoge al principio de comunidad de la prueba, haciendo suyas todas aquellas que le favorezcan, y aún aquellas a las cuales el MINISTERIO PÚBLICO llegase a renunciar.

En tal sentido, observado el principio de libertad de prueba, y visto que los medios probatorios ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, acogidos por la DEFENSA PÚBLICA, para ser llevados al juicio oral y privado, han sido obtenidos durante la fase investigativa atendiendo a los requisitos legales para la obtención e incorporación de la prueba en materia penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE ELLAS, por ser lícitas, útiles, y pertinentes y necesarias en relación a los hechos objeto de la acusación, Y ASÍ SE DECIDE.


En otro orden, solicitó la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, se impusiera como medida cautelar la PRESENTACIONES PERIODICAS, contenida en el Literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo al juicio oral correspondiente, y ya que nada observo la DEFENSA PÚBLICA PENAL PRIMERA, ordenándose en consecuencia la obligación de presentarse el prenombrado acusado cada TREINTA (30) DIAS por ante órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, opuesta por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, a favor del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión;

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como AUTOR del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 451 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS FELIX TORRES MORENO;

TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a las cuales se adhirió la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, defensora del acusado arriba nombrados e identificados, con fundamento al principio de comunidad de la prueba, al considerar que las mismas son pertinentes, idóneas y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado, y comprobar de tal manera los hechos expuestos;

CUARTO: SE ACUERDA LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el Literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al acusado de autos, por cuanto nada observo la Defensa, se ADHIERE AL PEDIMENTO DEL DESPACHO FISCAL; y,

QUINTO: NOTIFÍQUESE al ciudadano CARLOS FELIX TORRES MORENO, en su condición de víctima del presente proceso, del contenido de la decisión dictada, Y ASÍ SE DECIDE

SE ORDENA REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, cumplido el lapso legal correspondiente, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio competente, una vez transcurrido dicho lapso.

Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia preliminar realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

SECRETARIA


DAYANA CAROLINACASTELLANO TARRA



En esta misma fecha se registró con el número 058-07, se certificó la copia y se archivó


SECRETARIA,


DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA