En el día de hoy, LUNES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2007, siendo las 05.20 de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación del adolescente imputado (OMITIDO), en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 Auxiliar del Ministerio Público Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: "Presento en este acto al adolescente (OMITIDO), quién fue aprehendido el día de ayer 08-04-2007, por el funcionario LUIS COLLAZO, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, quién en el acta policial deja constancia que siendo aproximadamente las 04.00 horas de la tarde, cuando se encontraba en servicio de patrullaje, cuando se desplazaban por la Prolongación No. 02, a la altura de la Plaza de Toros, específicamente en el área de estacionamiento, cuando visualizó a una ciudadana que le hacía señas, y al acercarse a ella se identificó como GERLINDA TERESA BOSCAN CHACIN, informando que hacia pocos momentos ella se encontraba a bordo de un vehículo marca Ford, modelo LTD, color gris, que pertenece a la línea de carros por puesto de la línea san jacinto, el cual se encontraba en el sitio y dos sujetos se embarcaron y al momento de desplazarse por el semáforo de san jacinto, estos sujetos sacaron de entre su vestimenta armas de fuego con las cuales los apuntaron a ella y al chofer del vehículo bajo amenazas de muerte, despojándolos de dinero en efectivo, celulares y su cartera contentiva de todos su documentos de identificación personal, suministrando además las características físicas y vestimentas de los dos sujetos, el primero de tez morena, contextura delgada, como de 1.65 metros de estatura aproximadamente, vestido con un pantalón blue jeans y suéter azul a rayas blancas y negras y el segundo de tez morena, contextura delgada, como 1.70 metros de estatura aproximadamente, vestido con una camisa de color beige, pantalón blue jeans, y gorra de color gris, y de inmediato el funcionario actuante procedió a reportar la novedad al supervisor de patrullaje, quien lo autorizo a realizar un recorrido por el sector; y al desplazarse por la prolongación No. 02 a la altura del Barrio San Agustín, calle 44 con avenida 17, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo, avisto a dos sujetos con las mismas características suministradas por la ciudadana denunciante, procediendo a manifestarles la voz de alto, optando estos sujetos por salir corriendo, y de inmediato procedió el oficial a darles seguimiento, llegando en calidad de apoyo el oficial FRANKLIN KAPIOTTIZ, logrando la captura de uno de los ciudadanos a escasos metros del sitio, siendo infructuosa la captura del segundo sujeto, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, incautándole en el cinto del pantalón un arma de fuego con las siguientes características: tipo REVOLVER, marca AMADEO ROSSI, calibre 38mm, en pavón plateado, con empuñadura ortopédica negra, serial de arma No. E462308, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre en su estado original. Al sitio hizo acto de presencia la ciudadana denunciante en compañía del ciudadano IGLESIAS PINZON GUSTAVO JAVIER a bordo del vehículo ford LTD, placas VAS-893, quienes indicaron que en efecto ese era el mismo sujeto que los había despojado de sus partencias bajo amenazas de muerte con el arma de fuego antes descrita, razón por la cual procedieron a la detención preventiva del ciudadano quién manifestó tener 17 años de edad, siendo trasladado a la sede del cuerpo policial arriba mencionado. Ahora bien, por estar siendo presentado el adolescente dentro de las 24 horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por estar en presencia de los parámetros establecidos en el Artículo 557 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito la aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, y por encontrarnos en presencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, este último que se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la prisión preventiva del adolescente(OMITIDO), y su reclusión en el centro de internamiento correspondiente; todo basándose esta representación fiscal en el acta policial y el acta de denuncia que fueron consignadas. Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. De inmediato el Juez, procedió a solicitar la identificación del imputado quién quedó identificado de la siguiente manera: (OMITIDO), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 17 años de edad, nació el 16-12-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.844.715, hijo de EDICTA MARIA GOMEZ REALES y NIXON BLANCO, manifiesta que estudia 7mo Grado en el Liceo Guzmán Blanco, residenciado en el BARRIO RAFITO VILLALOBOS, AVENIDA 24B, CALLE 34, CASA No. 34-104, EN LA ENTRADA DE LA CALLE SE ENCUENTRA LA AGENCIA DE LOTERIAS “MI REINA”, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0414-539-11-63, y quien presenta las siguientes características fisonómicas: Piel: morena, Cabello negro, Ojos: marrones oscuros, nariz mediana, labios medianos, orejas medianas, de 1,65 centímetros de estatura aproximadamente, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles. Se deja constancia de la comparecencia de sus Representantes Legales ciudadanos NIXON BLANCO GUTIERREZ y EDICTA MARIA GOMEZ REALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 22.050.339 y 12.803.480, respectivamente. En este estado, el imputado es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, a lo cual manifestó: “No tengo defensor, y deseo que mi asista uno publico, es todo”. Seguidamente, presente como se encuentra la defensora de Guardia, Defensora Pública Especializada No. 06 ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO, procedió a aceptar el cargo de defensora del adolescente y a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. En este estado y luego que se impusiera al imputado del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de su defensa, es interrogado acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido el Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, se le explicó sencilla y claramente a los imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión manifestó que SI. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el imputado manifestó su deseo de NO DECLARAR. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 06 ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO, quien expuso: “En este acto esta defensa le solicita al Ciudadano Juez que sirva apartarse de la solicitud fiscal, en relación a la medida de prisión preventiva solicitada, y al procedimiento a su vez igual solicitado, solicitud esta que a continuación paso a fundamentar: En relación al procedimiento solicitado por el fiscal del ministerio público, es el caso Ciudadano Juez que estamos en presencia que si bien es cierto, a mi defendido lo aprehendieron a pocos metros del lugar del hecho, también es cierto que una vez cuando procedieron los funcionarios aprehensores a hacer una revisión corporal, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ningún momento le consiguieron en su poder, los supuestos objetos de los cuales fue desposeída la supuesta victima, es por lo que se considera que para decretar el pr0ocedimiento en flagrancia se hace necesario que concurran los elementos constitutivos de este tipo de procedimiento; así mismo, le solicito sirva acordar una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrecida en este instante la del literal “g”, “b” y “c”, de lo cual a tal efecto si Usted estima acordar la del literal “g” esta defensa, le consignará los recaudos respectivos los cuales se hace necesario que reúnan estas personas que van a fungir como tal, así mismo en este acto, se ofrece la vigilancia y custodia de sus representantes legales, quien en todo momento están sirviendo de apoyo familiar a mi defendido, garantía esta que desvirtúa los elementos constitutivos del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el riesgo razonable de que mi defendido evadirá el proceso, a su vez garantiza que de ninguna manera se obstaculizará las pruebas o evidencias que pudieran surgir en la investigación, así como en relación a la víctima o los testigos, le garantizan que no va a haber ningún peligro grave para ellos, ni por sus familiares ni por interpuestas personas, es por lo que Ciudadano Juez, con fundamento al principio de inocencia, al derecho a la libertad en proceso, le solicito que se aparte del petitorio fiscal y acuerde lo solicitado por esta defensa, así mismo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. En tal sentido, oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador observa que el Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento por Flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su investigación esta finalizada por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana GERLINDA TERESA BOSCAN CHACIN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, el Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones: La presentación que en este actos e realiza versa sobre hechos punibles de carácter grave, donde se compromete tanto la propiedad como la libertad individual, donde hubo empleo de intimidación ya amenazas, y así mismo, los supuestos según los cuales se produjo la aprehensión; de igual modo, la aprehensión del adolescente que esta siendo presentado se encuentra comprendido dentro de lo que establece al respecto lo que es la aprehensión por flagrancia, en nuestra Ley adjetiva penal. Así mismo, considera este Tribunal que concurren requisitos como lo son la actualidad en la ejecución del hecho, en cuanto al momento de la comisión del hecho o instantes después de haber sucedido el mismo, la individualización del presunto autor o participe en el hecho, supuestos estos que hacen que se configure la flagrancia en el presente hecho y que hagan procedente el procedimiento solicitado. Así mismo, considera este Tribunal que los ofrecimientos hechos por la defensa pública, no son garantía suficiente para alcanzar la finalidad del proceso y asegurar así la comparecencia del adolescente al resto de los actos del proceso mismo, asi como tampoco el ofrecimiento de estar presentes sus representantes legales como medida de contención familiar, por lo cual este Tribunal en primer lugar decreta la procedencia del procedimiento abreviado, en segundo lugar como medida de aseguramiento decreta la prisión preventiva conforme a los artículos 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa Sabaneta a la orden de este Juzgado; ello en virtud, además de que uno de los delitos como es el robo agravado, es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que considera este Tribunal que lo procedente en derecho es decretar el Procedimiento por Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de encontrarse llenos los extremos establecidos en la mencionada disposición, así como lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta aplicable del artículo 537 de la mencionada Ley Especial. Igualmente se intima a las partes para que concurran dentro de cinco días, una vez firme la presente decisión, al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa. Así mismo, se Declara sin lugar los ofrecimientos hechos por la defensa. En este sentido, este juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado, todo lo cual se desprende de la referida acta policial, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el acta Policial, que riela inserta desde al folio dos y su vuelto de la presente causa, de fecha 08-04-2007, suscrita por el funcionario actuante LUIS COLLAZO, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, quién en el acta policial deja constancia que siendo aproximadamente las 04.00 horas de la tarde, cuando se encontraba en servicio de patrullaje, cuando se desplazaban por la Prolongación No. 02, a la altura de la Plaza de Toros, específicamente en el área de estacionamiento, cuando visualizó a una ciudadana que le hacía señas, y al acercarse a ella se identificó como GERLINDA TERESA BOSCAN CHACIN, informando que hacia pocos momentos ella se encontraba a bordo de un vehículo marca Ford, modelo LTD, color gris, que pertenece a la línea de carros por puesto de la línea san jacinto, el cual se encontraba en el sitio y dos sujetos se embarcaron y al momento de desplazarse por el semáforo de san jacinto, estos sujetos sacaron de entre su vestimenta armas de fuego con las cuales los apuntaron a ella y al chofer del vehículo bajo amenazas de muerte, despojándolos de dinero en efectivo, celulares y su cartera contentiva de todos su documentos de identificación personal, suministrando además las características físicas y vestimentas, calle 44 con avenida 17, en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo, avisto a dos sujetos con las mismas características suministradas por la ciudadana denunciante, procediendo a manifestarles la voz de alto, optando estos sujetos por salir corriendo, y de inmediato procedió el oficial a darles seguimiento, llegando en calidad de apoyo el oficial FRANKLIN KAPIOTTIZ, logrando la captura de uno de los ciudadanos a escasos metros del sitio, siendo infructuosa la captura del segundo sujeto, procediendo de conformidad con el artículo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, incautándole en el cinto del pantalón un arma de fuego con las siguientes características: tipo REVOLVER, marca AMADEO ROSSI, calibre 38mm, en pavón plateado, con empuñadura ortopédica negra, serial de arma No. E462308, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre en su estado original. Al sitio hizo acto de presencia la ciudadana denunciante en compañía del ciudadano IGLESIAS PINZON GUSTAVO JAVIER a bordo del vehículo ford LTD, placas VAS-893, quienes indicaron que en efecto ese era el mismo sujeto que los había despojado de sus partencias bajo amenazas de muerte con el arma de fuego antes descrita, razón por la cual procedieron a la detención preventiva del ciudadano quién manifestó tener 17 años de edad, siendo trasladado a la sede del cuerpo policial arriba mencionado. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este
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