En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de Julio del año dos mil siete, siendo la (3:30 p.m.) de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación presentada por el Fiscal (A) Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: "Presento en este acto a los adolescentes OMITIDOS, y lo hago por considerar que existen elementos que los vinculan como autores en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y de las actas que conforman la presente causa se desprende que el día 03/07/2007, fueron aprehendidos por una comisión de la policía municipal de san Francisco cuando en el día de ayer, siendo las nueve y diez de la noche; los funcionarios en los alrededores de la unidad educativa Eduardo Mathias Losada, observaron que uno de los adolescentes lanzó un objeto a la mencionada unidad, siendo interpelados por la comisión policial y en ese momento, compareció un ciudadano de nombre FERNANDO JOSE LAGUNA ALVARADO, quien indicó que ambos adolescentes mediante el uso de un arma de fuego, le habían despojado de sus pertenencias, consistentes en un celular, una cartera y bolívares 40 mil, siendo observado los hechos por la esposa quien le acompañaba y siendo aprehendido, mediante una inspección corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue incautado al adolescente Yefry Sarcos, la cartera y el teléfono celular, siendo aprehendidos y puestos a la orden del ministerio publico y en virtud de ello se le presentan y solicito ciudadano Juez resuelva seguir los tramites del procedimiento ordinario y decrete LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a los dispuesto en el artículo 559º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad como sanción, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que el adolescente acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso. Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación es todo”. De inmediato EL JUEZ, procedió a solicitar la identificación de los imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- ALEXI ENRIQUE PEREIRA GALICIA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 16 años de edad, nació el 17-10-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.121.389, Estudiante de Tercer Año en Mision Ribas, hijo de Lisbeth Galicia y Alice Pereira, residenciado Barrio 19 de Julio, Sector el Silencio, avenida 49D, casa N° 165-48, cerca de la antigua Gaceta Policial, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y quien presenta las siguientes características fisonómicas: Piel: trigueño, Cabello: castaño, Ojos: marrones oscuros, nariz pequeña, labios finos pequeños, orejas pequeñas y abiertas, de 1,68 centímetros de estatura. En este estado, el imputado adolescente es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, a lo cual manifestó: “SI”. Siendo los ABG. DAVID BARROSO, Inpre N° 117.275, Domicilio Procesal en la calle 107 con avenida 17, casa N° 17-63, Haticos, teléfono 0414-6322787, Maracaibo, Estado Zulia, quienes presentes como se encuentran en este Despacho y expusieron: “Acepto el nombramiento del adolescente ALEXI ENRIQUE PEREIRA GALICIA y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona, es todo”. 2.- OMITIDO, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, manifestó tener de 17 años de edad, nació el 01-12-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.261.188, estudia Cuarto Año en Liceo Jose Antonio Calcaño, hijo de Deisy Montero y Evaristo Sarcos, residenciado el Barrio La Polar, calle 180 con avenida 48F, casa no recuerda el numero, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y quien presenta las siguientes características fisonómicas: Piel: blanca, Cabello: castaño claro, Ojos: marrones claros, nariz mediana, labios pequeños, orejas pequeñas y sobresalientes, con bigotes y barba escasa, de 1,88 centímetros de estatura, tiene acne en la cara. En este estado, el imputado adolescente es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, a lo cual manifestó: “SI”. Siendo los ABG. MORELBA SARCOS, Impre N° 71.105, Domicilio Procesal en la calle 101 B, casa N° 19C-55, Sector La Pomona, Maracaibo, Estado Zulia, quienes presentes como se encuentran en este Despacho y expusieron: “Acepto el nombramiento del adolescente OMITIDO y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a mi cargo, es todo”. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana MONTERO DEISY, cedula de identidad N° V-7.904.145, representante legal del adolescente imputado OMITIDO y la ciudadana GALICIA ACOSTA LISBETH, cedula de identidad N° V-7.816.145, Representante Legal del adolescente imputado OMITIDO. En este estado y luego que los imputados se impusieran del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de sus defensores es interrogado acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido el Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del Proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el imputado 1.- OMITIDO, quien manifestó su deseo de declarar, y de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el imputado OMITIDO, se retire de la sala del despacho judicial hasta que termine la declaración del imputado OMITIDO, y en consecuencia expone: “ Yo venia de casa de una amiga que le estaba haciendo visita en el momento que yo venia con mi amigo cruzamos la esquina y cuando íbamos por el medio de la calle se le espicho un caucho a la bicicleta, nosotros nos bajamos y seguidnos caminando, venían unos muchachos atrás de nosotros y ellos venían como nerviosos en ese momento iba cruzando una patrulla y el muchacho grito que lo querían robar, yo mire hacia atrás y seguí caminando, no le tome importancia a lo que había dicho el muchacho el oficial siguió para donde estábamos nosotros y nos detuvo, nos dijo que nos taráramos al suelo y nos tiramos al suelo nos reviso, me saco mi teléfono del bolsillo y empezó a caernos a patadas, luego llamo a un reesfuerzo y nos arrodillo contra la pared y me golpeaba con la linterna en la cabeza y decía que estaba haciendo ahí, yo le dije que venia de casa de una amiga y me dijo mentiras estabas robando y le dije que como como que robando y vino nos paro nos alzo y nos dio unos golpes y nos medio para la patrulla, el oficial se quedo hablando con el muchacho y le dijo que el sabia lo que el iba a decir, nos llevaron hacia el destacamento y allá nos dieron unos golpes y nos metieron para la celda, luego me hicieron firmar un papel que intentaba leer y no me dejaron y les dije que me dejaran leer y me dijeron firma y mas nada firma y mas nada yo lo firme por que estaba asustado y no quería que me fueran a golpear y el oficial se fue, es todo”. Se Deja constancia que la declaración comenzó a las 3:40 pm y termino a las 3:47 pm. Luego de terminada la declaración se ordena el ingreso nuevamente al despacho al adolescente. así mismo el adolescente OMITIDO, manifestó su deseo de “NO” declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del adolescente OMITIDO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, estamos en presencia de un delito que amerita privativa de libertad, pero quisiera hacer un petitorio y una aclaratoria en este acto que definamos el objeto que se incauto dentro del colegio Matias Losada como lo que es una pistola de juguete y no como la calificación que da el Ministerio Publico, como un arma de fuego tipo Facsimil, que sea calificada como lo que es una pistola de juguete y solicitar una medida de las establecidas en el articulo 582 de la Lpna, como lo podría ser el arresto domiciliario por un cuerpo que designe el juez, ya que de ser trasladado a un centro de detención podría hacer mella seriamente su salud, por presentar problemas de asma, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del adolescente OMITIDO, quien expuso: “Solicito a este honorable tribunal aplique UNA Medida menos gravosa a mi defendido por cuanto pues puede interferir gravemente en la culminación de su año escolar respectivo, es todo”. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: la presentación que se realiza en este acto esta referida a la ejecución del delito de Robo Agravado, delito este que atenta contra la propiedad y libertad individual, donde el empleo de un arma real o falsa influye en el animo de la victima en el sentido de que ve amenazada su vida, el hecho no haber sido encontrada arma alguna en poder de los adolescentes hoy presentados no cambia la precalificación jurídica invocada por la Fiscalia Especializada siendo suficiente la intimidación y el amendrentamiento a que haya sido sometida la victima, en cuanto al alegato de excepcionalidad , expu3stos por las defensas efectivas, este tribunal considera que los ofrecimientos hechos no revisten garantías suficientes a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar y demás actos del proceso y asegurar así la finalidad del proceso por lo cual niega lo solicitado en tal sentido, por lo anteriormente expuesto este Tribunal. Resuelve: vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que conllevan a considerar los adolescentes como imputados en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y siendo que el delito por el cual son presentados los adolescentes es un delito de orden público perseguible de oficio, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, se considera que lo procedente es seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, asimismo, y visto que el delito imputado se encuentra como uno de los delitos susceptibles de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que los adolescentes no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa y por cuanto se debe asegurar la comparecencia de los adolescentes OMITIDOSposteriormente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso considera este juzgador que lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes OMITIDOS, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, ordenándose el ingreso del adolescente en la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta a la orden de este Juzgado, oficiando a dicha Entidad de Atención a los fines de participar el contenido de la presente decisión así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - Santa Lucia, a los fines de comisionarles para el traslado del adolescente de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta. Y ASÍ SE DECIDE. Este