En el día de hoy, Martes tres (03) de Abril del año dos mil siete (2007), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm), se dio inicio al Acto de Presentación del adolescente imputado (OMITIDO). Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público, DRA. BLANCA RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: " Vista la declinatoria de competencia pronunciada por el Juzgado Undécimo de control de este Circuito Judicial Penal, presento ante este Tribunal al adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, en virtud de que de las actuaciones recibidas se desprende que el adolescente antes referido fue aprehendido el día 10 de Marzo de 2007, por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional, quienes siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche realizaban labores de patrullaje en el Barrio El Edén I, carretera vía a Jagüey de Monte, frente a la granja denominada Los Menores, Jurisdicción de la Parroquia La Concepción de ese Municipio visualizaron a tres ciudadanos que se encontraban en la orilla de la carretera, uno de ellos se encontraba arrodillado, y tenía las manos levantadas, este era el ciudadano ELVIS JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, mientras que otro ciudadano de nombre JOSE DOMINGO ATENCIO, lo apuntaba con un arma de fuego tipo escopeta, mientras que un tercero quien resultó ser el adolescente (OMITIDO), lo registraba, por lo cual les dieron la voz de alto y el ciudadano ELVIS JOSE GONZALEZ GUTIERREZ les manifestó que el adolescente y el ciudadano referidos lo habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de la cantidad de Bs. 20.000,oo, logrando incautar en poder del ciudadano JOSE DOMINGO ATENCIO, un arma de fuego tipo Escopeta marca Covavenca, calibre 12, con una cápsula del mismo calibre en su interior, y al adolescente (OMITIDO) lograron incautarle la cantidad de Bs. 20.000,oo propiedad de la víctima, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente se solicita a este Tribunal se sirva acordar seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y por cuanto no ofrece garantías suficientes para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, frente a la virtual sanción que podría llegar a imponérsele pudiendo presumirse el peligro de fuga y el entorpecimiento de la investigación, aunado a los elementos de convicción existentes en la causa, solicito muy respetuosamente a ese digno tribunal, la aplicación de la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera consigno en este acto las actuaciones policiales contentivas de la aprehensión del adolescente levantado por los mencionados funcionarios policiales y la denuncia expuesta por la víctima, así mismo, solicito copia simple del acta de presentación, Es todo". De inmediato el Juez Profesional Suplente, procedió a solicitar la identificación del primer adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (OMITIDO), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento: 13-07-1989, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.204.911, manifiesta tener 17 años, estudiante de asistente Administrativo en el Centro de Adiestramiento y Desarrollo Integral (CADI), trabaja en el mismo instituto donde estudia ( le pagan por estudiar), residenciado en el Barrio Altos de la Vanega, calle 101 B, casa N° 58-55, a cien metros de la redoma de la circunvalación N° 02, a cincuenta metros de la tienda “Santa Ana”, teléfono 0261-7367324, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,63 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro grueso, ojos marrones oscuros, piel morena, orejas medianas, nariz perfilada, labios finos, cejas pobladas. Presenta cicatrices en la mano izquierda, no presenta tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia del Representante Legal del adolescente (OMITIDO), la ciudadana GLORIA JOSEFINA GOMEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.731.237. En este estado, el imputado adolescente es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, el cual manifestó: “que SI contaban con un abogados de confianza, nombrando al ABOGADO TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inpreabogado N° 98.064, respectivamente, para que me asistan en este acto, es todo”. El Juez de este Tribunal procede a juramentar al Profesional del Derecho quien se encuentra presente con lo siguiente: ¿Acepta Usted el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, quien contesto: “Acepto el cargo de Defensor recaído en nuestras persona, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo nuestro domicilio procesal el siguiente: centro comercial puente cristal, local L87, escritorio Jurídico Abogados Asesores Maracaibo Estado Zulia”. Seguidamente, el Juez procedió a imponer al adolescente de los Derechos y Garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándoles que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudicaba. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares, luego de su aprehensión y manifestó que si. Obtenidas las respuestas y datos regulares, los imputados manifestaron su deseo de NO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. TAHINACHAHRAZAD VALCON, quien expuso: “analizadas como han sido las actas, se evidencia que en actas no corre inserta el acta de notificación de derechos del adolescente, constituyendo con ello una violación, a su derechos, en virtud de que al momento de su presentacion el mismo desconocia los derechos que lo amparaban, por tal motivo solicito la nulidad de las actuaciones, en el caso de que esto prospere es de destacar que del acta policial se desprende que mi defendido, se encontraba en compañía de un adulto, por lo que el mismo pudo ser coaccionado, para delinquir, ademas que se supuestamente le encontraron 20 mil bolivares, los cuales según la victima le pertenecia, siendo el caso ciudadano juez, que 20 mil bolivares lo puede tener cualquiera, de igual manera el adolescente nunca ejerció, fuerza alguna contra la victima, por lo que mas bien mi defendido, es victima del sistema, además es mi deber destacar que del acta policial se desprende que mi defendido le hicieron una inspección corporal, siendo el caso según el Còdigo Orgànico Procesal Penal, las inspecciones deben realizarse en presencia de testigos, y en el presente caso, no existen testigos ciudadano juez, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo artículo 582 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que mi defendido posee carta de residencia, la cual consigno en este acto, lo cual desvirtúa la presunción de fuga para tenerlo detenido, así mismo cuenta con el apoyo de su hermana, quien se encuentra en la sala del Tribunal, teniendo en consideración que mi defendido cuenta con 23 días detenido en el reten el Marite, lo cual le ha causado un gravamen irreparable. Es todo. Escuchadas las exposiciones de la partes el Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Cuestiona la defensa privada la actuación del órgano policial que actuó en la aprehensión del adolescente alegando violación del debido proceso en cuanto a la legalidad del procedimiento cumplido solicitando consecuencialmente la nulidad de la actuaciones y la libertad plena para su defendido, considera este Tribunal que la actuación realizada por el órgano policial, estuvo ajustada al marco constitucional y a lo establecido en la artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual faculta a los órganos de policía para poder citar o aprehender a un adolescente presunto responsable de un hecho investigado, por lo cual se considera que no se violo el núcleo de ningún derecho o garantía fundamental que le corresponda al hoy imputado adolescente que esta siendo presentado en esta audiencia, por lo cual se niega el pedimento de libertad plena expuesto por la defensa privada en tal sentido. La defensa solicita igualmente que le sea practicado a su defendido examen médico legal, a los fines dejar constancia de tratos crueles e inhumanos que le fueron proferidos a su defendido el Tribunal acuerda lo solicitado en tal sentido. En cuanto a los alegatos de calificación del delito por el cual esta siendo presentado, el tribunal considera que se trata de alegatos de fondo que nos dable al Tribunal debatirlos en esta audiencia, asimismo en cuanto a lo expuesto por la defensa privada en relación a que una vez certificada la lesión proferida a su defendido el Ministerio Público ordene abrir una investigación en contra de los funcionarios que practicaron la aprehensión, el tribunal recuerda a la defensa, que debe activar los mecanismos legales correspondientes por ante los órganos del ministerio público que corresponda a los fines de solicitar cualquier responsabilidad en contra de los funcionarios que actuaron en dicho procedimiento, en cuanto a los argumentos de excepcionabilidad de privación, el Tribunal considera procedente la aplicación de una medida cautelar de las consagradas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo por cuanto los hechos por la cual esta siendo presentado el adolescente guardan relación con el N° 2C -2064-07, ORDENA SU ACUMULACIÓN DE Conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar cumplimiento a la unidad del proceso, es todo.”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso y estudiadas como han sido las actuaciones que corren insertas en la presente causa observa que del acta policial que recoge el procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, se puede evidenciar que se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio y ha sido precalificado por el Ministerio Público por la comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5,y 6 ordinales 2,3,5,8 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO SARMIENTO, pluriofensivo que atenta contra la vida y contra la sociedad, asimismo si bien es cierto que los adolescentes están siendo presentados dentro del lapso de las 24 horas que exige la norma para la aplicación de la pretensión del Ministerio Público, también es cierto a que los adolescente han brindado garantías suficientes que hagan procedente la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que considera este juzgador que lo procedente en derecho y en virtud de que existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como presunto autor en la comisión de un hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO SARMIENTO, y el mismo es de orden público, perseguible de oficio, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, y siendo que el delito de que se trata es susceptible de Privación de Libertad como sanción, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que se decreta para garantizar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia del Juicio Oral y Reservado, aunado a que las circunstancias de los hechos revisten grave apariencia delictiva, considera este Juzgador que lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR al adolescente (OMITIDO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que se decreta para garantizar la comparecencia de los adolescentes al Juicio Oral y Reservado, En cuanto al ofrecimiento hecho, por la defensa privada en esta audiencia en cuanto a la imposición de la medida cautelar menos gravosa de la solicitada por el órgano Fiscal, este Tribunal considera que tal derecho le asiste a los imputados de conformidad a lo establecido en la normativa de rango constitucional consagrada en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo la establecida en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la ley especial, razón por la cual se ordena el INGRESO de los adolescente a la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta a la orden de este Juzgado, hasta tanto se logren verificar los recaudos ofrecidos por la defensa privada, relativos a la fianza ofrecida, oficiando a dicha Entidad de Atención a los fines de participar el contenido de la presente decisión, y al Jefe del Departamento Bolívar-Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de comisionarles para el traslado de los adolescentes de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta, asimismo, comunicarles de la presente decisión por ser el Cuerpo actuante en el procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE. Este