En el día de hoy, Jueves veintinueve (29) de Abril del año 2007, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 pm), se dio inicio al Acto de Presentación del adolescente imputado (OMITIDO)Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público Auxiliar, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente(OMITIDO), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENDY ROMERO, por cuanto de las actuaciones recibidas se desprende que el adolescente que se presenta fue aprehendido el día de ayer, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, por el funcionario FRANKLIN CHIRINOS, adscrito a la Policía Regional Departamento Policial Cacique Mara y Cecilio Acosta, quien encontrándose en labores de patrullaje en las parroquias Cacique Mara y Cecilio Acosta, específicamente en el Puente Socorro con circunvalación 1, visualizo a un ciudadano el cual le hizo señas, motivos por los cuales el funcionario se detuvo, quedando identificado el ciudadano como HENDY ROMERO, quien le manifestó que hacia unos minutos dos sujetos desconocidos lograron despojarlos de su teléfono celular marca motorola, modelo 815, y que los mismo salieron con veloz huida hacia el Barrio Royal, por lo que procedió en compañía del presunto agraviado a realizar un recorrido, por el referido Barrio, específicamente en la calle 98 A, donde al llegar logró visualizar a un grupo de personas, señalando el denunciante que en el referido grupo de personas se encontraba uno de los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias, quien vestía una Franela Blanca con rallas Amarillas con verde, procediendo el referido funcionario a su captura y a efectuarle una revisión corporal; quedando identificado como(OMITIDO), de 14 años de edad, trasladando el mismo para el departamento policial, asimismo se desprende de la declaración rendida por la víctima de autos, que el ciudadanos que logró capturar el funcionario policial fue el que lo apuntó con el arma de fuego y lo despojó de su teléfono celular. En virtud de lo expuesto solicito ciudadano Juez resuelva seguir los tramites del procedimiento ordinario y decrete la Medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los dispuesto en el artículo 559º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que el adolescente acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso. Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente quedando identificado de la siguiente manera: dijo ser y llamarse(OMITIDO), venezolano, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento: 10-09-92, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.864.101, de 14 años de edad, estudiante primer año en el Liceo Rafael Urdaneta, soltero, hijo de BRIZEIDA BARRIOS TORRES y de CHESMAN JOSE ROSALES GUERRERO, residenciado en SABANETA, DIAGONAL AL SEGURO SOCIAL, CALLE 99, CASA N° 18-40, Teléfono: 0416-9694343 (de su mamá BRIZEIDA BARRIOS). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,63 Mts, contextura delgada, cabello corto de color castaño oscuro, ojos marrones oscuros, piel morena, orejas medianas, nariz achatada, labios gruesos, cejas semipobladas, no presenta tatuajes, y presenta una cicatriz en la palma de la mano derecha, quien se encuentra vestido con un pantalón de color negro, y una franela blanca con rallas verdes y amarillas. Se deja Constancia de que se encuentra presente en este acto la representante legal del adolescente imputado, la ciudadana BRIZEIDA BARRIOS TORRES, titular de la cedula de identidad N° 15.525.533. En este estado, el imputado adolescente es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que la asista en este acto, el cual manifestó: “que SI contaba con un abogado de confianza, nombrando al ABOGADO ELADIO CUEVAS LABARCA, Inpreabogado N° 117.955, para que me asista en este acto, es todo”. El Juez de este Tribunal procede a juramentar al Profesional del Derecho quien se encuentra presente con lo siguiente: ¿Acepta Usted el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, quien contestó: “Aceptó el cargo de Defensor recaído en mi persona, y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo mi domicilio procesal el siguiente: AVENIDA 20, ESQUINA 69, CENTRO COMERCIAL LAS TEJAS, LOCAL 1-15, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELÈFONO 0414-614-70-27”. Culminando el Juez Titular con lo siguiente: “De ser así que Dios y la Patria os premie, si no que os demande”. Seguidamente El Juez procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudicaba. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que comporta el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado adolescente cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares, luego de su aprehensión y manifestó que SI. Se procedió a preguntarle que si deseaba declarar manifestando el adolescente lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABOG. ELADIO CUEVAS LABARCA, quien expuso: “tomando en cuenta que mi defendido no se le encontró objetos de interés criminalístico, que no presenta solicitudes no antecedentes penales, que es un adolescente de 14 años de edad, en virtud del interés superior del niño y de la presunción de inocencia, solicito una ¿medida cautelar sustituva establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “c” o en su defecto la establecida en el literal “g”, es todo”. Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa, el adolescente imputado y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su investigación esta finalizada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, motivo por el cual este Juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado, todo ello se desprende de la referida acta policial. Si bien es cierto que las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito antes referido, que es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, es por lo que considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad o no del adolescente en el hecho que se le atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el acta Policial, que riela en al folio dos de la presente causa, de fecha 28-04-07, suscrita por El funcionario FRANKLIN CHIRINOS, credencial 0516, adscrito a la Policía Regional Departamento Bolívar y Santa Lucía, en la cual se evidencia una relación sucinta de los hechos; asimismo riela al folio seis Denuncia Verbal realizada por el ciudadano HENDY ROMERO, de 25 años de edad, en su carácter de víctima; y al folio cuatro consta Acta de Notificación de Derechos del Adolescente Imputado. En tal sentido, este Tribunal aún cuando la representación fiscal solicita la Detención Preventiva del adolescente imputado, se aparta de dicha solicitud y en consecuencia acuerda la Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada, considerando este juzgador acordar las contenidas en los literales “b”, “c” y “f”, relativas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución, en este caso al cuidado de su representante legal la ciudadana BRIZEIDA BARRIOS TORRES, titular de la cedula de identidad N° 15.525.533, obligación de presentarse ante este Tribunal cada 15 días, y prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en razón del Derecho que le asiste al Adolescente de asumir el proceso en libertad, por lo que se ordena la Libertad Inmediata del adolescente(OMITIDO), y hacer cesar su aprehensión, y se hace la entrega del mismo a su representante legal, y se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este