En el día de hoy, jueves 26 de Abril del año dos mil siete, siendo la (4:15 p.m.) de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado (OMITIDO), por parte del Fiscal Especializado Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: "Presento en este acto al adolescente (OMITIDO), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan como autor en la comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y de las actas que conforman la presente causa se desprende que el día 25/04/2007, el oficial (PR) NEFER PAZ, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Coquivacoa, deja constancia del procedimiento practicado donde siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio, en el momento que se encontraba en la sede del departamento policial, se presento el ciudadano IVAN GREGORIO SILVA BELLO, de 40 años, quien informo que en horas de la madrugada siete (07) ciudadanos fuertemente armados con escopetas de los cuales pudo reconocer a dos de ellos; Uno que apodan Carlos Galleta y el otro El Junior, se habían introducido en su residencia logrando amordazar y amarrar a su esposa, hijos, a un sobrino y a él, luego se habían llevados varios artefactos electrodomésticos entre ellos: Un (01) televisor, un televisor con radio pequeño (tipo viajero), una lavadora Marca Reina (Chaca Chaca), un equipo de sonido marca AIWA, una nevera marca Premium, Un DVD marca DAEWO, una cava refrigeradora pequeña, , una cocina, una licuadora marca Oster, un celular marca Haway, un celular marca Nokia, Dos ventiladores marca Patton, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el Barrio Altos del Milagro Norte, sector donde ocurrieron los hechos, logrando avistar a dos ciudadanos con las características descritas por el denunciante, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, al recorrer varios metros fueron capturados; acto seguido le realizaron la inspección corporal en acuerdo a lo establecidos en la Ley, no encontrando ningún objeto proveniente del delito, seguidamente se acerco una ciudadana de nombre TANIA SANCHEZ, de 32 años de edad, quien manifestó ser la esposa del ciudadano denunciante, alegando que esos eran quienes se habían metido en su casa, habían amarrado, amordazado a su familia y se habían llevado todos los aparatos electrodomésticos, estando en presencia de un delito fraganti procedieron según lo establecido en el articulo 248. a detenerlos y notificarles sus derechos, según nuestra Carta magna, uno de los ciudadanos detenidos alego tener 16 años de edad, le fueron leídos sus derechos, estipulados en el articulo 49 De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien converso con la ciudadana TANIA SANCHEZ, en presencia de los funcionarios actuantes para entregarle los aparatos electrodomésticos, con la condición de que no los denunciara, motivo por el cual se trasladaron hasta la avenida 6J, con calle 34, Los Medanos, al lado de la residencia N° 66-286, ubicada en el mismo Sector Altos de Milagro Norte, donde tenían guardados los aparatos electrodomésticos, le indicaron lo sucedido al supervisor de patrullaje, para que les prestara el apoyo necesario, al llegar a la dirección antes descrita, avistaron a dos ciudadanos de nombre: MANUEL ENRIQUE MONTILLA, y DIANA CAROLINA ZUÑIGA, a quienes les pidieron servir de testigos, y al entrar a la residencia descrita y teniendo los testigos, pasaron hasta el cuarto principal y localizaron los electrodomésticos que habían sido robados, los cuales de inmediato fueron reconocidos por la victima ciudadana TANIA SANCHEZ, como de su propiedad, logrando detener también a la ciudadana MARIA FUENMAYOR PAZ, quien estaba en la residencia donde se encontraron los objetos robados, ahora bien por lo antes expuesto los hechos comprometen la responsabilidad penal como presunto autor del delito; en virtud de lo expuesto solicito ciudadano Juez resuelva seguir los tramites del procedimiento ordinario y decrete la Medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los dispuesto en el artículo 559º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad como sanción, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que el adolescente acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso. Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación es todo”. De inmediato EL JUEZ, procedió a solicitar la identificación del imputado quien quedó identificado de la siguiente manera (OMITIDO), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 16 años de edad, nació el 07-06-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.039.479, Trabaja en la Alcaldía Limpiando Monte, hijo de Rosa Martínez y Alexander Fernández, residenciado en el Barrio Altos del Milagro Norte, detrás del Colegio Milagro Norte, calle y casa S/N, teléfono 0414-6570758 (Propiedad del Padre), Maracaibo, Estado Zulia, y quien presenta las siguientes características fisonómicas: Piel: morena clara, Contextura: Delgada, Cabello: castaño claro largo, Ojos: marrones oscuros, nariz mediana, labios finos pequeños, orejas pequeñas, de 1,60 centímetros de estatura. En este estado, la imputada adolescente es interrogada acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, a lo cual manifestó: “SI”. Siendo su abogado de confianza el ABG. ALEXANDER MARCANO, Impreabogado N° 115.743, Domicilio Procesal en Sierra Maestra, Calle 15, entra avenidas 15 y 16, Local 15-17 A, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien presente como se encuentra en este Despacho y expuso: “Acepto el nombramiento del adolescente imputado, recaído en mi en este acto y juro cumplir los deberes inherentes a mi cargo, es todo”. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano FERNANDEZ ALEXANDER RAFAEL, cedula de identidad N° V-10.428.651, Representante Legal del adolescente imputado. En este estado y luego que el imputado se impusiera del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de sus defensores es interrogado acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido la Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el imputado manifestó su deseo de “NO” declarar. El Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “ Buenas tardes por cuanto en las actas se hace ver que fue detenido mi defendido cuando iba transitando por la vía publica, y que fue detenido in fraganti como lo dice el acta policial, es de hacer saber que el representante legal de mis patrocinado fue quien puso a disposición de los cuerpos de seguridad al joven adolescente aquí presente, de igual manera consigno ante este tribunal tres recipes médicos, emitidos por la Dra. Ana Pacheco Psiquiatra de la Fundación José Félix Rivas, donde le receta medicamentos para pacientes que padece de enfermedades trastorno mental o psicológicas, en virtud de que es consumidor de marihuana y estuvo recluido en dicha fundación, solicito a este tribunal se le practique examen psicológico forense, para así demostrar el padecimiento que sufre mi cliente, de igual manera de modo videndi, muestro e a este tribunal una constancia que hace referencia que estuvo recluido en la fundación para tratar el vicio que el mismo presenta, igualmente solcito a este tribunal una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, así mismo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: la presentación que en este acto hace la representación fiscal, versa sobre hechos punibles de carácter graves, sustentado en acta de denuncia común y en las investigaciones llevadas a cabo por el organismo judicial aprehensor, de la cual se desprenden elementos, que comprometen la responsabilidad de la adolescente hoy presentada, lo cual hace procedente la medida de aseguramiento solicitada por el órgano fiscal, así mismo observa este tribunal que no ha habido ofrecimiento de garantía por parte de la defensa, suficientes para asegurar la comparecencia de la adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo cual este Tribunal. Resuelve. vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como imputado en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y siendo que los delitos por los cuales es presentado el adolescente son un delito de orden público perseguible de oficio, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, se considera que lo procedente es seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, asimismo, visto que el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, se encuentra como uno de los delitos susceptibles de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que la adolescente no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa y por cuanto se debe asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO)posteriormente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso considera este juzgador que lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente(OMITIDO), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, ordenándose el ingreso del adolescente en Entidad de atención Socioeducativa Sabaneta, a la orden de este Juzgado, oficiando a dicha casa, a los fines de participar el contenido de la presente decisión así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - Santa Lucia, a los fines de comisionarles para el traslado de la adolescente de este Despacho hasta la Casa de Formación Integral La Guajira. Y ASÍ SE DECIDE. Este