Abierta la Audiencia Preliminar Oral y reservada el día Veinticinco (25) de Abril de 2007, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-2082-07; con motivo de la acusación presentada en fecha 02-04-07, ante el Departamento de Alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2007, por la Fiscalía No. 37° del Ministerio Público, representada por la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, contra el adolescente (OMITIDO). por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA (como COAUTOR) previsto y sancionado en los Artículos 5, 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: EMELSON LUIS PARRA. Se constituyo el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, con el Juez Profesional Dr. ISMAEL GARCIA, en compañía de la ciudadana secretaria. Se dejo constancia que se encontraban presentes en esta audiencia: el Fiscal 37° del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA, el adolescente (OMITIDO), conjuntamente con su representante legal y la Defensa Pública Abog. YAJAIRA FINOL.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos por los cuales se declaro abierta la Audiencia en la causa seguida al joven adulto acusado, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. JOSEFA PINEDA, tuvieron lugar en: fecha 28 de marzo de 200, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, cuando el ciudadano EMELSON LUIS PARRA, laboraba como chofer de carrito por puesto en la ruta LA COROMOTO; en su vehículo marca Ford, Maverick, y en frente de la sede del IUTPAL, se montaron el adolescente (OMITIDO) quien portaba un bolso azul, y un adulto, y cuando pasaban por la Urbanización San Francisco, el adolescente(OMITIDO), saca de su bolso un arma y apunta al citado conductor, diciéndole que no se fuera a mover, el adulto paso a manejar el vehículo mientras que el adolescente le dice al conductor que se arrime a la derecha, oportunidad esta que aprovecho la victima para pasarle un seguro cortacorriente al vehículo, aprovechando para poder bajarse del vehículo, y solicitar ayuda de personas que se encontraban cerca del lugar de los hechos, quienes procedieron a dar aviso a los funcionarios policiales que se encontraban en labores diarias de patrullaje de rutina por el sector, tanto el adolescente como el adulto al observar la presencia policial, procedieron a darse a la fuga, emprendiendo veloz huida, logrando aprehender al adolescente con un bolso azul, contentivo en su interior de varias prendas de vestir, una gorra y un arma de fuego tipo pistola con un cargador y un cargador adicional con nueve balas, ambos sujetos tanto el adulto como el adolescente (OMITIDO) fueron identificados por la victima como los autores del hecho cometido en su contra, procediendo a su aprehensión.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA (como COAUTOR) previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores en concordancia con el 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: EMELSON LUIS PARRA, asimismo ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia, con las cuales pretende corroborar los hechos expuestos las cuales son las siguientes: Conforme al literal “c” del Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente: (OMITIDO) Los hechos expuestos son corroborados con los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES.
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS.
1.- DECLARACION suscrita por los OFICIALES: Navarro Darwin, placa 232 y Jenfor Ferrer, plasca 298, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco donde consta los motivos y circunstancias en que fue aprehendido el adolescente.
2.- DECLARACIÓN DEL Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, y el Oficial EDIXON QUINTERO, quienes realizaron experticia de reconocimiento de los objetos retenidos al momento de ocurrir los hechos, funcionarios estos adscritos a la división de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIIOS ROSALBA FRANCO y WILFREDO AGUILAR, expertos reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Estado Zulia, quienes practicaron experticia de reconocimiento al vehículo que fue objeto de la tentativa de Robo,
4.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: JUAN VILLAMIZAR, placa 178, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, del Estado Zulia , quién deja constancia de la inspecciónj en el sitio donde se sucedieron los hechos.
5.-DECARACION DEL CIUDADANO: EMELSON LUIS PARRA, victima del delito por el cual es acusado el adolescente.
6.-DECLARACIÓN DEL TESTIGO PRESENCIAL: Ciudadano EDUARDO JOSE SUAREZ FEREIRA, quién expone acerca de los hechos objeto de la investigación, asi como las circunstancias de tiempo y lugar cuando se produjo la aprehensión.
7.-DECLARACIÓN DEL TESTIGO PRESENCIAL: Ciudadano ALAIN NOLBERTO CASTELLANO ROMERO, quién expone acerca de los hechos objeto de la investigación, asi como las circunstancias de tiempo y lugar cuando se produjo la aprehensión.
DOCUMENTALES:
- Acta Policial de fecha 28 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios NAVARRO DAARWIN Y FERRER YENFOR, que recoge las circunstancias de la aprehensión.
- Acta de Inspección técnica del sitio del suceso y fijación fotográfica.
- Experticia mecánica y de reconocimiento, y Avaluó Real realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.
Solicito asimismo la representación fiscal, PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el adolescente en cuestión, con un plazo de cumplimiento de TRES (3) AÑOS.
La Defensa Pública Especializada expuso: Solicito sea escuchado mi defendido (OMITIDO), y se me conceda la palabra nuevamente. El tribunal vista la exposición hecha por la defensa especializada, procedió a imponer al adolescente. (OMITIDO), de sus derechos y garantías, así como de las formulas de solución anticipada contempladas en la ley especial manifestando i este libre de apremio y coacción y en presencia de su defensora: “QUE ADMITIA LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSABA EL FISCAL”. Ciudadano Juez, una vez que el adolescente mencionado a quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en este articulo. Ahora bien, a los efectos de determinar la sanción aplicable a los mismos, esta defensora solicita se analicen las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensora, que permiten establecer las capacidades desarrolladas por cada uno de estos. En tal sentido, solicito muy respetuosamente analice la probabilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al adolescente, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conjuntamente con la sanción LIBERTAD ASISTIDA prevista en el articulo 624 y 626 de la ley especial, de conformidad con las especiales características del caso concreto, atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y en los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso. En cuanto a la finalidad primordialmente educativa, debo indicar a este tribunal que el adolescente (OMITIDO), cursa en la actualidad el séptimo grado en la Unidad Educativa Jorge WASHINTON. En cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que, sus representantes, presentes en este acto, comprometidos con el proceso que hoy enfrentan los adolescente, solicitan igualmente una oportunidad para el mismo, comprometiéndose ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nos encontramos en presencia de un joven que por su inmadurez, se ha visto tentado a realizar un hecho delictivo de esta entidad, desconociendo incluso las consecuencias tan terribles que este le acarrearía, no solo a el, que ha perdido su libertad, sino a sus padres, a quienes han avergonzado significativamente con la conducta asumida. El delito que hoy nos ocupa es un delito en grado de tentativa, y el artículo 628 de la Ley Especial establece que la privación de libertad como sanción no se aplicará en los delitos inacabados En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, implicaría que la misma quede en tan solo dos años(2), criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, dada las especiales condiciones que ostentan estos adolescentes, estudiantes, trabajadores y verdaderamente arrepentidos, podrían alcanzarse los objetivos planteados por la ley. En este caso ha dispuesto la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción. Así como ha sido decisión anterior de este Tribunal que en los delitos inacabados la aplicación de una sanción en libertad, criterio que debe mantenerse en todos los casos, por el principio de igual y no discriminación. En este orden de ideas, interesa por último resaltar que el adolescente es estudiante, privando en este caso como mas idóneo, que el mismo puedan continuar desarrollando sus actividades académicas, como forma de control social y de regulación de su modo de vida y promoviendo su formación, que institucionalizado (Constancia de estudio, se consignan por ante este Tribunal). Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la imposición de la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta conjuntamente con la de Libertad Asistida por la sanción Privativa de Libertad, aseguraran a este tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Con Constituye a juicio de este juzgador necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera este Juzgador que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra de los adolescente: (OMITIDO) en la del comisión delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA (EN CALIDAD DE COAUTOR) previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el 83 ejusdem del Código Penal . Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admiten totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presento pruebas y admitido como ha sido por parte del adolescente acusado todos y cada uno de los hechos a el imputados por la representante del Ministerio Público, libre de coacción y apremio en presencia de su defensora y en consecuencia se procede a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionada por el delito antes mencionado, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte del adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos que deben ser concurrente y se refieren a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente.




APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando el acta de denuncia verbal suscrita por la victima EMELSON LUIS PÁRRA, el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente: (OMITIDO), lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA (como COAUTOR) previsto y sancionado en la ley sustantiva y en la ley especial que rige la materia, cometido en perjuicio del ciudadano EMELSON LUIS PARRA, causándole con esta acción un daño a la sociedad en tanto y en cuanto, se afectó bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, como son el derecho a la vida y la propiedad, siendo esto previsto en la legislación penal sustantiva y en la normativa especial que rige la materia; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participo en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participo en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causaron un daño, amen de que el delito cometido atenta contra la libertad y contra la propiedad, como bienes jurídicos tutelados, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente este se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometieron el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida considera este juzgador idóneo la sanción solicitada por la defensa publica especializada de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, apartándose en este caso de la aplicación de la sanción solicitada por la representación fiscal en este caso PRIVACION DE LIBERTAD, a criterio de este juzgador resulta la mas idónea en el caso que nos ocupa, atendiendo a la proporcionalidad del daño causado y que el delito no se verifico por circunstancias independientes de los adolescentes, correspondiéndoles a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción solicitada por la Defensa publica conllevaría al abordaje sin necesidad del internamiento del adolescente, siendo que el mismo ha contado todo el tiempo con apoyo familiar, la lealtad guardada por el mismo dentro del proceso, siendo que el adolescente acusado cuentan con núcleo familiar para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hace exigible para considerar una sanción menos gravosa como la LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, que ha manifestado en la audiencia su deseo de tratar de superarse, continuar con sus estudios, su trabajo, lo procedente a juicio de este juzgador es la Imposición de las sanciones solicitadas por la defensa publica especializada en este caso medidas socioeducativa, esto es de aquellas que tratan de ejercer una acción educativa dentro de un contexto social. Lo expuesto lleva a considerar las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, como la mas idónea y proporcionales para ser impuestas al adolescente en cuestión, por cuanto permite la planeación de la vida en libertad del adolescente, con la asistencia de un programa para la ejecución de la sanción, por cuanto supone que el adolescente sea dejado en el seno de su familia, pero bajo el acompañamiento una persona encargada y especializada en su aplicación. . En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicaciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA con un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS operada que sea la rebaja de ley en razón de la postura asumida por el hoy acusado, en lo concerniente al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes cuenta con diecisiete (17) años de edad, por lo cual cronológicamente cuenta con las herramientas necesarias para dar cumplimiento a las medidas acordadas; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación. CUARTO: Explicadas como han sido las razones de procedencia de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA como sanciones idóneas en el presente caso.