En el día de hoy, JUEVES VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, siendo las DOS DE LA TARDE, día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de llevar a cabo la Audiencia de Conciliación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 564 y 565 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dio un lapso de espera de una hora. Se dio inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, encontrándose presentes el Juez Profesional Suplente DR. ISMAEL GARCÍA BASTIDAS, y la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público; la Defensora Privada abogado HAYDEE GOMEZ; el adolescente(OMITIDO), titular de la cédula de identidad No. 18.832.080, y sus representantes legales ciudadanos RAFAEL JESUS QUINTERO MATOS y GINA COROMOTO MORENO ROA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.155.941 y 7.834.501, respectivamente; así mismo, se encuentran presentes el adolescente víctima ROBERTO ANTONIO BETANCOURT MONTERO, titular de la cédula de identidad No. 19.451.481, y su representante legal ciudadana ANA LUCIA MONTERO MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. 7.801.878. Una vez verificada la presencia de las partes y constituido como se encuentra el Tribunal, se dio inicio a la Audiencia, y el Tribunal procedió a identificar al adolescente, quedando identificado de la siguiente manera (OMITIDO), de 17 años de edad, nacido el 03-09-1989, titular de la cédula de identidad N° V- 18.832.080, soltero, de profesión u oficio Estudiante hijo de Quintero Matos Rafael Jesús y Gina Moreno, residenciado el Barrio Sierra Maestra Calle 19, entre Avs. 10 y 11, Casa Nº 10-76, diagonal al Abasto Real Minero, Municipio San Francisco del Estado Zulia. El Juez de este Despacho procedió a imponer al imputado de los Derechos y Garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, le leyó y explico el contenido del numeral 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Director del Proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se le explico sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia. Seguidamente el Juez dio lectura al preacuerdo, celebrado entre las partes. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso: “Visto el Preacuerdo Conciliatorio celebrado por ante mi despacho, entre el adolescente JHOAN DAVID QUINTERO MORENO y su representante legal, y la víctima ROBERTO ANTONIO BETANCOURT MONTERO acompañado de su representante legal, procedo a ratificar la solicitud de conciliación presentada en fecha 02-11-2006, y solicito al Tribunal apruebe y homologue el preacuerdo celebrado, mediante el cual el imputado se compromete a: 1.- Consignar ante el Tribunal constancia de haber culminado sus estudios de bachillerato; 2.- Someterse a la orientación y vigilancia de su representante legal, para que no se vuelva a ver involucrado en hechos como éste; 3.- No tener ningún tipo de actitud violenta ni agresiva en contra de la víctima; y 4.- Consignar ante el Tribunal constancia de inscripción en algún curso de computación mientras sale el listado de la Universidad del Zulia, asimismo fije las obligaciones a cumplir y suspenda el proceso a prueba por el tiempo que estime procedente, no obstante pongo en conocimiento a este Tribunal que la víctima en el día de hoy manifiesta su voluntad que la causa sea cerrada a favor del adolescente imputado por cuanto el mismo no ha sostenido ningún tipo de comunicación ni problema con si hijo , a objeto que este Tribunal decida entonces vista su exposición si las obligaciones pueden considerarse como de inmediato cumplimiento a efectos de decretar en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa por el cumplimiento de las obligaciones pactadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del adolescente victima, ciudadana ANA LUCIA MONTERO MALDONADO, quien expuso: “Quiero terminar a la brevedad posible con esta causa, ya que se ha cumplido con todo lo que pautamos, es todo”. De igual modo, el adolescente víctima ROBERTO ANTONIO BETANCOURT, manifestó: “Se ha cumplido todo lo que pactamos ante la Fiscalía, es todo”. En este estado se le otorga la palabra a la Defensora Privada abogado HAYDEE GOMEZ, quien expuso: “Esta Defensa vistas las presentes actuaciones procesales solicita sea homologado el preacuerdo conciliatorio llevado a efecto ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 22 de Noviembre del presente año, donde mi representado se compromete a cumplir con lo pactado, y en virtud de que mi defendido ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas, solicito al Tribunal que una vez verificada la veracidad de las constancias que consigno en este acto proceda a dictar el sobreseimiento definitivo de la causa y el archivo judicial de la misma. Dichos recaudos, constantes de 07 folios útiles, son contentivos de Informe de Resultados del Proceso Nacional de Admisión, Comprobante de Preinscripción LUZ 2006, Certificación de Calificaciones emanada de la Unidad Educativa Peniel, Planilla de Datos personales LUZ, y acta de nacimiento de mi defendido; igualmente solicito copia de esta audiencia, es todo”. Se ordena agregar a las actas lo consignado por la defensa.