Vista la realización de la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión al Preacuerdo celebrado entre el adolescente(OMITIDO), debidamente asistido, y la víctima de autos adolescente ROBERTO ANTONIO BETANCOURT MONTERO, con su representante legal, por ante la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, y Verificado el Cumplimiento de las Obligaciones impuestas al prenombrado adolescente; este Tribunal antes de emitir pronunciamiento previamente observa:

LOS HECHOS

El día 16-02-2006, siendo aproximadamente las 11.30 de la mañana, se encontraba el adolescente ROBERTO ANTONIO BETANCOURT MONTERO en el Colegio U.E. Peniel, donde cursa estudios de noveno grado, cuando en la hora libre de Educación Física se encontraba en compañía de varios compañeros de estudio tomando fotografías y observa que lanzan un balón de voley ball; y uno de los adolescentes de nombre Gerard Useche mete la mano con la finalidad de no golpear a nadie, pero igual le pega a una adolescente de nombre Arianni Guadaña precisamente en la cara; se acerca(OMITIDO), quién jugaba con el balón y se lo pide; el grupo de adolescentes que se encontraban en compañía del adolescente ROBERTO ANTONIO BETANCOURT MONTERO, se lo niegan y comienzan a discutir golpeando en la nariz el adolescente (OMITIDO)al adolescente ROBERTO ANTONIO BETANCOURT MONTERO, siendo traslado el mismo por un compañero de estudios de nombre David hasta la Dirección del Plantel y posteriormente a un Centro Hospitalario.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 22-09-2006, se realiza Preacuerdo de Conciliación por ante la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público, en el cual el adolescente (OMITIDO)se compromete a cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas. Y asimismo se comprometió a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Consignar ante el Tribunal constancia de haber culminado sus estudios de bachillerato; 2.- Someterse a la orientación y vigilancia de su representante legal, para que no se vuelva a ver involucrado en hechos como éste; 3.- No tener ningún tipo de actitud violenta ni agresiva en contra de la víctima; y 4.- Consignar ante el Tribunal constancia de inscripción en algún curso de computación mientras sale el listado de la Universidad del Zulia. Y Así se acordó en el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente.

En fecha 03-11-2006 se recibió procedente del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Escrito de Solicitud de Conciliación, por lo cual se realizó Audiencia de Conciliación para el día de hoy, donde el Tribunal procedió a aprobar y homologar el preacuerdo realizado entre las partes por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y una vez verificado en la audiencia el cumplimiento de todas las obligaciones pactadas, la Fiscal 37 del Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la cual es una figura procesal procedente a presentar por parte del Ministerio Público, como acto conclusivo al finalizar la investigación, de conformidad con el contenido del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-