En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Abril del año 2007, siendo las cinco y cincuenta y cuatro de la tarde (5:54 pm), se dio inicio al Acto de Presentación del adolescente imputado(OMITIDO). Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Auxiliar, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente(OMITIDO), por su presunta participación en los delitos de TENTATIVA DE LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio del CIUDADANO MARLO ANTONIO DE LA HOZ CONTRERAS, por cuanto de las actuaciones recibidas se desprende que el adolescente que se presenta fue aprehendido el día de ayer, por el funcionario MIDELIS QUINTERO, credenciales N° 1112, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, quienes encontrándose en labores de patrullaje en la avenida 4 Bella Vista, calle 67, frente al negocio de pastelitos Monserrat, cuando avistó a un grupo de personas que le indicaron que se acercara, al hacerlo un ciudadano le manifiesta que tiene capturado a un muchacho por intentar de agredirlo físicamente con un objeto contundente (piedra), con la cual logró romper el cristal de la puerta de entrada de dicho negocio al momento de esquivarla, procediendo el referido ciudadano a mostrarle al funcionario el vidrio partido, y la piedra, la cual fue recolectada como evidencia, motivos por los cuales se procedió a la detención del sujeto, quedando identificado como(OMITIDO), de 15 años de edad. En consecuencia, esta Representación fiscal lo presenta ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555 y 652 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se siga los trámites del procedimiento ordinario, y por no tratarse de delitos de los cuales no son susceptibles de aplicarse la privación de libertad como sanción, solicito la aplicación de las medidas cautelares de las contenidas en los literales “C” relativa a la presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que el tribunal designe, “E” relativa a la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y “F” prohibición de acercarse a la víctima, a los fines de continuar con la presente investigación. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo". De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente quedando identificado de la siguiente manera: dijo ser y llamarse(OMITIDO), venezolano, natural de Maracaibo, manifiesta no saber ni su fecha de nacimiento, ni tener cédula de identidad, dijo tener 13 años de edad, estudiante de 3er grado en Casa Mía, soltero, hijo de MIRLA ALVAREZ y de REINALDO GALUE, residenciado en Santa Rosa de Agua, entrando por la Bomba del Milagro Norte, derecho por la vía Bella Vista, Cruzando por la cancha derecho, rancho de zinc (casa de su mamá) y en el Sector Altos de Jalisco, por los tres caminos (vive con su tía). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,58 Mts, contextura delgada, cabello negro rizado, ojos marrones oscuros, piel morena oscura, orejas pequeñas, nariz pequeña, labios gruesos, cejas pobladas, presenta un tatuaje en el brazo izquierdo y se lee “Nike”, presenta cicatrices visibles en la pierna derecha en del muslo, quien se encuentra vestido con un pantalón beige, una franela Negra y Azul. En este estado, el imputado adolescente es interrogado acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que la asista en este acto, el cual manifestó: “Que NO contaba con un abogado de confianza, solicitando se le designara un Defensor Público, es todo”. Motivos por los cuales el Tribunal se procedió a comunicar vía telefónica con la Defensoría Pública, informando que se encontraba de guardia el defensor público N° 01 Dr. OMAR ARTEAGA, quien hizo acto de presencia en esta sala de audiencia y expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, es todo”. Seguidamente El Juez procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudicaba. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que comporta el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado adolescente cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares, luego de su aprehensión y manifestó que NO. Se procedió a preguntarle que si deseaba declarar manifestando el adolescente lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. OMAR ARTEAGA, Defensor Público N° 01, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal, y siendo que los delito señor los cuales esta siendo presentado el adolescente, no son susceptibles de privación de libertad, de acuerdo al artículo 628 de la Ley Especial, solicito haga cesar la aprehensión policial, y le imponga a mi defendido las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal, y por cuanto no está presente en este acto ningún familiar del adolescente, solicito sea nombrada comisión policial a los fines de que sea llevado a casa de su tía ciudadana ANISE ALVAREZ, residenciada en el Sector Altos de Jalisco, por los tres caminos; asimismo he orientado al adolescente a os fines de que acuda mañana mismo, al Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Maracaibo, a los fines de que exponga sobre maltratos recibidos por su Padrastro, por cuanto me ha manifestado que en dicho consejo conocen del asunto; y se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa, el adolescente imputado y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su investigación esta finalizada por la comisión del delito de TENTATIVA DE LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, motivo por el cual, este Juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado, todo ello se desprende de la referida acta policial. Y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito antes referido, que no es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que se considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad o no del adolescente en el hecho que se le atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el acta Policial, que riela en al folio dos de la presente causa, de fecha 24-04-07, suscrita por el funcionario MIDELIS QUINTERO, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, en la cual se evidencia una relación sucinta de los hechos; asimismo riela al folio cuatro Denuncia Verbal realizada por el ciudadano MARCO ANTONIO DE LA HOZ CONTRERAS; al folio cinco consta Acta de Inspección Técnica realizada al sitio de los hechos, a los folio seis, siete y ocho consta fijaciones fotográficas, al folio nueve consta Acta de Entrevista realizada al ciudadano ANTONIO INBERT RODON, al folio diez consta Acta de Entrevista realizada al ciudadano GERARDO JOSÉ MONTERO, y finalmente al folio once consta Acta de Notificación de Derechos del Adolescente Imputado. En tal sentido, este Tribunal acuerda las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, esto es, las contenidas en los literales “C”, relativa a la presentación periódica ante la Oficina de Trabajo Social de este mismo Circuito, cada 30 días, siendo su primera presentación en fecha 25-05-07, y la contenida en el literal “F” relativa a la prohibición de acercarse a la víctima de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena la Libertad Inmediata del adolescente(OMITIDO), y hacer cesar su aprehensión. Asimismo se deja constancia que se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y Santa Lucía, a los fines de que trasladen al adolescente imputado desde este despacho hasta el lugar de su residencia y se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este