En el día de hoy, miércoles 25 de Abril del año 2007, siendo las (05:00 p.m.), se dio inicio al Acto de Presentación de los adolescentes imputados(OMITIDOS9. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público Auxiliar, ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente(OMITIDOS), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, quien fue aprehendido en el día de ayer por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje a bordo de la unidad PR-442, estacionado en la Circunvalación N° 2, debajo del distribuidor Caujarito, cuando se le acerco un señor, informándole que en la parte de arriba de dicho distribuidor, en plena via publica dos jóvenes efectuaban un delito de robo a un ciudadano, por tal motivo solicito apoyo por via de radio a la Central de Comunicaciones (CECOM), retirándose el referido señor sin querer aportar sus datos filia torios, seguidamente se traslado al lugar tomando las precauciones del caso, al llegar avisto solamente dos jóvenes quienes al notar la presencia policial tomaron una aptitud nerviosa emprendiendo veloz huida en la misma dirección, llegando otra unidad al sitio en calidad de apoyo, por lo que procedieron a realizarle a dichos jóvenes un seguimiento lográndolos capturar a pocos metros del lugar, realizándoles una inspección corporal basados en los artículos que establece la ley, exigiéndole que mostrara todo lo que tuviesen dentro de sus vestimenta o adherido a sus cuerpos al primero se le encontró en el cinto del pantalón que cargaba puesto: un arma de fuego de fabricación casera (niple) forrado de teype color negro contentivo en su interior de un cartucho en su estado original color rojo calibre 12, marca FIOCCHI, de igual manera se procedió a realizarle al segundo joven una inspección corporal encontrándole en el cinto del pantalón que cargaba puesto: un arma de fuego de fabricación casera (niple) forrado de teype color negro contentivo en su interior de un cartucho en su estado original color rojo calibre 12, marca ARMUSA, y en consecuencia procedieron a la detención de los referidos ciudadanos, quedando identificados de la siguiente manera: el Primero (OMITIDO), de 16 años, C:I: N° V-23.281.093, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 107, calle Principal, casa N° 61-50, quien vestía franela color azul, con rayas blancas y negras, pantalón Jean azul, con gorra color roja, zapatos marrones, estatura 1,65 aproximado, contextura delgada, tez blanca y el segundo se identifico por medio de una copia de cedula como: (OMITIDO)O, edad 15 años, CI: N° V-23.458.089, residenciado en el sector José Gregorio Hernández, barrio El Florido, calle 107 A, casa N° 61B-45, quien viste pantalón color negro, franelas sin manga color blanco, zapatos deportivos negros y blancos marca NIKE, estatura 1.67 aproximado, contextura delgada de tez blanca, siendo trasladados con lo incautado hasta la sede del Grupo Patrullaje Urbano de Maracaibo, donde quedaron a la orden de la superioridad, ahora bien por tratarse de uno de los delitos de los cuales no es susceptible la privación de libertad como sanción, solicito el procedimiento ordinario y la aplicación de las medidas cautelares de las contenidas en el literal “C”, relativa a la presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que el tribunal designe. Asimismo, solicito copias simples de la presente, es todo". De inmediato EL JUEZ PROFESIONAL, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes quedando identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO(OMITIDO), Fecha de nacimiento: 26-02-1991, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.281.093, de 16 años, Estudiante de Primer Año, hijo de Amalia Riera y Dice no conocer a su padre, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 107, calle principal, Sector La matancera, casa N° 61-50, cerca de la Agencia de Loterías El Rey San Judas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro largo, ojos castaño oscuro, piel blanca, orejas pequeñas y abiertas, nariz normal, labios pequeños, cejas semi-pobladas, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en la mano izquierda, producto de una puñalada con un pico de botella. EL SEGUNDO(OMITIDO), Fecha de nacimiento: 20-07-1991, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.458.089, de 15 años, Estudiante de Octavo Grado, hijo de Yaceni Oroño y Marco A. Arraga, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle 107, no recuerda el numero de la casa, Sector El Florido, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones, piel blanca, orejas pequeñas y abiertas, nariz normal, labios pequeños, cejas pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices. Se deja Constancia de que se encuentra presente en este acto las representantes legales de los Adolescentes imputados: la ciudadana AMALIA MATILDE RIERA MOYA, titular de la cedula de identidad N° V-7.723.004, representante del imputado (OMITIDO)y la ciudadana OROÑO LOZANO YACENI MARIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.760.611, representante legal del imputado adolescente ARRAGA OROÑO MARCO ANTONIO. En este estado, los imputados adolescentes son interrogados acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, el cual manifestó: “que no contaba con un abogado de confianza, es todo”. Este Tribunal procede a designar de oficio Defensor Público al adolescente de autos y en consecuencia, presente como se encuentra en este acto al Defensor Público de Guardia Abg. OMAR ARTEAGA, se le impone de manera verbal de la anterior designación de defensor y en tal sentido expuso: “Me doy por notificado de la designación de defensor que de oficio realizara este Tribunal a favor de los adolescentes (OMITIDOS)y recaído en mi persona, y en este mismo acto asumo su defensa, es todo”. Seguidamente la Juez procedió a imponer a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudicaba. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares, luego de su aprehensión y manifestaron que no. Se procedió a preguntarles que si deseaban declarar manifestando los adolescentes lo siguiente: EL PRIMERO(OMITIDO): “NO DESEO DECLARAR”. EL SEGUNDO(OMITIDO): “NO DESEO DECLARAR” .Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 9 ABG. OMAR ARTEAGA, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las medidas cautelares contempladas en El literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la misma Ley Especial, donde se excluye la conducta del Porte Ilícito de Armas, de la referencia de aquellos hechos que si ameritan privación de libertad, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en la Constitución y en las demás leyes que rigen la materia, y en tal sentido acordada la libertad la entrega a su representante por encontrarse presente en este acto, igualmente consigno constante de 2 folios útiles copia simple de la Cédula de Identidad del Adolescente, y de la partida de nacimiento, a los efectos de su debida identificación, finalmente solicito copia simple del expediente, es todo” . Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su investigación esta finalizada por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, motivo por el cual este juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de la referida acta policial. Y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que no es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el acta Policial, que corre inserta en la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Grupo de Patrullaje Urbano (PUMA); este Tribunal acuerda las Medidas Cautelares solicitadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa Pública, la cual se encuentra establecida en el literal “C” del artículo 582° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los adolescentes(OMITIDOS), por lo que se ordena la Libertad inmediata y hacer cesar la aprehensión del adolescente antes mencionado, y la entrega del mismo a su representante legal, quien se encuentra presente en la audiencia la ciudadana AMALIA MATILDE RIERA MOYA, titular de la cedula de identidad N° V-7.723.004, representante legal del imputado(OMITIDO), y la ciudadana OROÑO LOZANO YACENI MARIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.760.611, representante legal del imputado adolescente(OMITIDO), y se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este
|