En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de abril del año 2007, siendo las cuatro y treinta y cinco de la tarde (4:35 pm), se dio inicio al Acto de Presentación de los adolescentes imputados (OMITIDOS)Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, DR. OSACAR CASTILLO, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, a los adolescentes(OMITIDOS), por su presunta participación en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FERNANDO ADRIAN DUM, por cuanto de las actuaciones recibidas se desprende que los adolescentes que se presentan fueron aprehendidos el día de ayer siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, por los funcionarios AUDIO SUAREZ y RICHARD PAZ, credenciales 1993 y 4762, respectivamente, adscritos a la Policía Regional Departamento Doctor Jesús Enrique Lossada, quienes encontrándose en labores de patrullaje recibieron un aviso por parte de la Central, referente a que se trasladaran hacía en sector Campo Guaicaipuro, específicamente a escasos metros del Colegio Ana María Campos, jurisdicción de la parroquia Concepción de este Municipio, donde presuntamente vecinos de dicho sector tenían bajo custodia a dos ciudadanos quienes presuntamente habían tratado de atracar a un ciudadano; ahora bien, al llegar los funcionarios antes mencionados al sitio pudieron visualizar una multitud de aproximadamente 10 personas, que tenían sometidos a dos sujetos, siéndoles entregados a los funcionarios, y a su vez se les hizo entrega de un Facsímil de un arma de fuego (Pistola de Juguete), fabricada en antimonio plateado, sin marcas ni seriales visibles, posteriormente los funcionarios procedieron a entrevistarse con el presunto agraviado, quedando identificado como FERNANDO ADRIAN DUM, confirmando lo que el jefe de los servicios había informado, también pudieron observar los funcionarios que uno de los vecinos le pudo extraer a los sujetos sometidos, un pasa-montaña de color azul, motivos por los cuales se procedió a la detención de los referidos sujetos, quienes posteriormente quedaron identificados como(OMITIDO), de 14 años de edad, y el adolescente (OMITIDO), de 14 años de edad; en tal sentido, solicito ciudadano Juez resuelva seguir los tramites del procedimiento ordinario y decrete la Medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que los adolescentes acudirán a dicha audiencia y los demás actos del proceso. Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes quedando identificado de la siguiente manera: el primero dijo ser y llamarse (OMITIDO)venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, Fecha de nacimiento: 03-08-92, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.241.050, de 14 años de edad, estudiante de primer año en el Colegio Carmelo Urdaneta, soltero, hijo de BEATRIZ JOSEFINA AVILA y NOLBERTO ORTEGA, residenciado en Sector Amanecer Zuliano, vía la concepción, entrada matorral, cruzando a la izquierda rancho celeste. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño con mechitas doradas, ojos marrones oscuros, piel morena, orejas pequeñas, nariz perfilada, labios largos y gruesos, cejas escasas, no presenta tatuajes visibles ni presenta cicatrices, quien se encuentra vestido con una franela chemis color negro y un jean negro. Se deja Constancia de que se encuentra presente en este acto la representante legal del adolescente imputado, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA AVILA, titular de la cedula de identidad N° 9.798.200. Y el segundo dijo ser y llamarse (OMITIDO)venezolano, natural de la Concepción, Fecha de nacimiento: 13.-06-92, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.835.277, de 14 años de edad, estudiante de tercer año en el Colegio Carmelo Urdaneta, soltero, hijo de MARITZA ZENAIDA AVILA y VALBINO RINCON, residenciado en Sector Amanecer Zuliano, vía la concepción, casa N° 4-29, cerca de la mueblería lo de dorian, y frente al Colegio Carmelo Urdaneta. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura semi-guresa, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, piel morena oscura, orejas medianas, nariz alargada, labios gruesos, cejas pobladas y alargadas, no presenta tatuajes visibles ni presenta cicatrices, quien se encuentra vestido con una franela negra con un logo que se lee FERRARI y un jean azul. Se deja Constancia de que se encuentra presente en este acto la representante legal del adolescente imputado, la ciudadana MARITZA ZENAIDA AVILA DE RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° 7.971.147. En este estado, los imputados adolescentes son interrogados acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, los cuales manifestaron: “que NO contaban con un abogado de confianza, solicitando se les asignara un defensor público, es todo”. Motivos por los cuales el Tribunal se procedió a comunicar vía telefónica con la Defensoría Pública, informando que se encontraba de guardia el defensor público N° 01 Dr. OMAR ARTEAGA, quien hizo acto de presencia en esta sala de audiencia y expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, es todo”. Seguidamente El Juez procedió a imponer a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudicaba. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que comporta el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados adolescentes cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares, luego de sus aprehensiones y manifestaron que SI. Se procedió a preguntarles que si deseaban declarar manifestando los adolescentes que NO DESEABAN DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. OMAR ARTEAGA, en su condición de Defensor Público, quien expuso: “escuchadas la imputación fiscal, y siendo que el delito por el cual están siendo presentados los adolescentes es un delito grave, sin embargo, la acción de los adolescente quedó en la pura tentativa, y por otra parte considera la defensa, que el ministerio público, requiere realizar o profundizar la investigación, por cuanto, se desprende de las actas circunstancias que no están muy claras, en virtud de que la víctima, no precisa con exactitud el día de los hechos , ni señala la cantidad de dinero que supuestamente le quitaron, ni señala tampoco cual de los dos adolescentes portaba el arma de juguete, en consecuencia en atención a los principios de presunción de inocencia y el de la excepcionalidad de la privación de libertad, solicito ciudadano Juez, le imponga a mis defendidos, una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley especial, y asimismo, que los adolescentes sean entregados a sus representantes presentes en esta audiencia, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Ahora bien, oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa y de los adolescentes imputados y guardando las garantías del debido proceso, quien aquí decide pasa a dictar decisión en base a los siguientes argumentos jurídicos: vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551°, 560° y 561° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su investigación esta finalizada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 Código Penal, motivo por el cual este Juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado, todo ello se desprende de la referida acta policial. Y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en el delito antes referido, que es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que se considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad o no de los adolescentes en el hecho que se le atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el acta Policial, que riela en al folio tres de la presente causa, de fecha 24-04-07, suscrita por los funcionarios AUDIO SUAREZ y RICHARD PAZ, adscrito a la Policía Regional, Departamento Jesús Enrique Losada, en la cual se evidencia una relación sucinta de los hechos; asimismo riela al folio cuatro Acta de Denuncia Verbal realizada por el ciudadano FERNANDO ADRIAN DUM; a los folios seis y siete consta Acta de Entrevistas rendidas por los ciudadanos WILFREDO SULBARAN y VICTOR JOSE MONTERO, al folio nueve consta Acta de Inspección Ocular, y finalmente a los folios diez y once consta Acta de Notificación de Derechos de los adolescentes. En tal sentido, este Tribunal se aparta de la solicitud de Detención Preventiva, solicitada por la vindicta pública y en consecuencia, acuerda las Medidas Cautelares solicitadas por el Defensor Público, las cuales se encuentran establecidas en los literales “B”, relativa a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal, en este caso la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante; “C” relativa a presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que el tribunal designe, designándose a la Oficina de Trabajo Social cada 30 días, siendo su primera presentación el 25-05-07; y “F” prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso, con la víctima, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena la Libertad Inmediata de los adolescentes (OMITIDOS)y hacer cesar su aprehensión, y se hace la entrega de los mismos a sus representantes legales, quienes se encuentran presentes en la audiencia las ciudadanas MARITZA ZENAIDA AVILA DE RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° 7.971.147 y BEATRIZ JOSEFINA AVILA, titular de la cedula de identidad N° 9.798.200; y se ordena proveer las copias solicitadas por la Fiscal y de la Defensa. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, este
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