En el día de hoy, MIERCOLES VEINTICINCO (25) de ABRIL de 2007, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación de los adolescentes (OMITIDOS), en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 Auxiliar del Ministerio Público Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, a los adolescentes (OMITIDOS), por su presunta participación en el delito de ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ELOISA MENDOZA y MARGARITA CABALLERO, quiénes fueron aprehendidos en fecha 24-04-2007, siendo las 03.20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se encontraban realizando labores rutinarias de patrullaje, y en el momento que realizaban un recorrido por el Sector Bomba Caribe, exactamente en la Avenida Guajira, por los frentes del Barrio 23 de Marzo, observaron dos ciudadanas que realizaban señales para se detuvieran y al llegar donde se encontraban las ciudadanas se entrevistaron con las mismas, quiénes dijeron llamarse ELOISA MENDOZA y MARGARITA CABALLERO, informando que varios sujetos habían subido a una unidad de Autobús de la Ruta Ziruma en la cual viajaban y que bajo amenazas las despojaron a través de arrebatotes de sus pertenencias; por lo que los funcionarios subieron a las ciudadanas a la unidad policial para realizar un recorrido, y cuando pasaban por el terminal WAYUU, ubicado frente a la Hostería del Norte, observaron varios adolescentes agrupados y las ciudadanas denunciantes indicaban que eran los que las habían despojado de sus partencias; inmediatamente procedieron a tratar de detenerlos y al ver la unidad policial trataron de huir pero lograron capturar a cuatro de los sujetos, pero dos lograron huir, y una vez retenidos procedieron a realizar la inspección corporal, conforme al artículo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, encontrándole a uno de los sujetos, que vestía para el momento una bermuda azul con rayas blancas en ambos lados y un suéter rojo con azul, gorra blue jean, una cámara fotográfica marca Kodac color gris y negro, la cual fue reconocida por una de las denunciantes como de su propiedad y que le había sido despojada en el auto bus. Seguidamente se les realizó inspección a los otros sujetos sin ubicarle ninguna evidencia de interés criminalistico; y al solicitarles sus nombres dijeron ser y llamarse: José González de 20 años, a quién se le encontró la cámara; y los otros adolescentes(OMITIDO)de 12 años, (OMITIDO)de 13 años, y (OMITIDO)de 14 años; quiénes fueron trasladados al departamento policial antes mencionado. En virtud de lo expuesto, esta representación fiscal solicita Ciudadano Juez resuelva seguir los tramites del procedimiento ordinario, y por cuanto no se encuentran identificados civilmente los adolescentes (OMITIDOS)decrete la Medida de Detención Para Identificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual modo, por cuanto estamos en presencia de un delito no susceptible de privación de libertad, esta fiscalía pautó una cita ante nuestro Despacho el próximo 02 de Mayo, para promover la conciliación a lo cual la víctima quién se encuentra presente en este acto no se opone. Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana víctima ELOISA AVILA, titular de la cédula de identidad No. 13.2196.168, quién expone: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por el Fiscal, es todo”. De inmediato el Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de los adolescentes, quiénes dijeron ser y llamarse: 1.-(OMITIDO), venezolano, natural de Maracaibo, manifiesta que nació en fecha 24-10-1992, de 14 años de edad, no tiene de Cédula, hijo de MARIA MONTIEL y padre desconocido, residenciado en el BARRIO 23 DE MARZO, CALLE PRINCIPAL, CASA No. 22C, AL FONDO DEL COLEGIO 23 DE MARZO, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones oscuros, piel morena oscura, orejas medianas, labios finos, cejas finas, no presenta tatuajes ni cicatrices. Se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GONZALEZ REVEROL, cedula de identidad No. 25.294.188, prima del adolescente; 2.-(OMITIDO), manifiesta ser venezolano, y nacido en Castillete en fecha 17-01-1991, y dice tener de 15 años de edad, manifiesta que no tiene de Cédula, manifiesta que su papa se llama FELIX GONZALEZ y su mama NELLY AGAMEZ, dice que vive en el BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, SECTOR BOMBA CARIBE, CALLE PRINCIPAL, MANZANA 5, DETRÁS DE LA BOMBA CARIBE, DETRÁS DEL TERMINAL WUAYUU, CASA No. 22-D-111. Se dejó constancia de las características fisonómicas del joven y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello marrón, ojos marrones oscuros, piel morena oscura, orejas medianas, nariz mediana achatada, labios medianos, cejas medianas, no presenta tatuajes, y tiene una cicatriz en la pierna derecha; tiene rasgos wayuu. Se deja Constancia de que se encuentra presente en este acto la representante legal del adolescente imputado, la ciudadana NELLY CECILIA AGAMEZ RIVERA, indocumentada; y 3.-(OMITIDO), manifiesta ser venezolano, y nacido en Maracaibo en fecha 10-08-1991, y dice tener de 15 años de edad, manifiesta ser titular de la Cédula de identidad No. 24.721.921, estudia en el Liceo Aurelio Veroy en séptimo grado, manifiesta que es hijo de MIGUEL FERNANDEZ y CHINCA FERNANDEZ (WAYUU), dice que vive en la COMUNIDAD 23 DE MARZO, AVENIDA 22, CALLE 36, CASA No. 35-34, AL FRENTE DE LA COMUNIDAD ESTA EL ABASTO LA ESTRELLA, POR LA ESCUELA 23 DE MARZO, PARROQUIA IDELSONFO VASQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del joven y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello marrón, ojos marrones oscuros, piel morena oscura, orejas medianas, nariz mediana, labios medianos, cejas medianas, no presenta tatuajes, ni cicatrices, tiene rasgos wayuu. Se deja Constancia de que se encuentran presentes en este acto el representante legal del adolescente imputado, ciudadano MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No 6.754.678. En este estado, los adolescentes son interrogados acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, a lo cual el adolescente imputado (OMITIDO)manifestó: “No tengo defensor y deseo ser asistido por un defensor público”; el adolescente(OMITIDO), “No tengo defensor y deseo ser asistido por un defensor público”; y el adolescente(OMITIDO), manifestó “DESEO SER ASISTIDO POR LA ABOGADO EN EJERCICIO YISELL DEL VALLE ACEDO ACOSTA, para que me asista en este acto, es todo”. De seguida, encontrándose presente el Defensor de Guardia, ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, procedió a aceptar el cargo de defensor de los adolescentes(OMITIDO), y se impuso de las actas a los fines consiguientes. Así mismo, el Juez de este Tribunal procede a juramentar a la Profesional del Derecho abogado YISELL DEL VALLE ACEDO ACOSTA quien se encuentra presente con lo siguiente: ¿Acepta Usted el cargo de defensora del adolescente (OMITIDO)recaído en su persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, quien contestó: “Aceptó el cargo de Defensora recaído en mi persona, y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo. Indico mi Inpreabogado No, 14.007, y mi domicilio procesal el siguiente: AVENIDA LA LIMPIA, SECTOR LA FUSTA, URBZANIZACION SUCRE, CALLE 63, CASA No. 25-18, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, y consigno constancia emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de acreditar mi condición de abogado en ejercicio”. El Tribunal ordena agregar a las actas lo consignado por la defensa. Culminando el Juez Titular con lo siguiente: “De ser así que Dios y la Patria os premie, si no que os demande”. Seguidamente, El Juez procedió a imponer a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudicaba. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que comporta el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los adolescentes imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares, luego de su aprehensión y manifestaron que SI. Se procedió a preguntarle que si deseaban declarar, a lo cual el adolescente (OMITIDO)manifestó: “`NO DESEO DECLARAR”; el adolescente (OMITIDO)manifestó que “`NO DESEO DECLARAR”; y el adolescente(OMITIDO), manifestó “`NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Especializado No. 01 ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, en su carácter de defensor de los adolescentes(OMITIDOS), quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal, y siendo que el delito por el cual están siendo presentados mis defendidos (OMITIDOS)requiere una mayor investigación por parte de la fiscalía, no obstante de que la causa es susceptible de llegara una conciliación, y por cuanto el delito por el cual están siendo presentado es ROBO GENERICO de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de privación de libertad, y estando debidamente identificados en actas mis defendidos, solicito se les imponga la medida cautelar de las contenidas en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación periódica. Solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensora privada ABOG. YISELL DEL VALLE ACEDO ACOSTA, en su carácter de defensora del adolescente (OMITIDO)quién expone: “Yo solicito que se le coloque a mi defendido (OMITIDO)presentación y que se me suministre copia del acta. Consigno copia de la cédula de identidad de mi defendido, es todo”. Se ordena agregar a las actas lo consignado por la defensa. En consecuencia, oídas las exposiciones de la representación Fiscal, y de la Defensa Pública y Privada, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que su investigación no esta finalizada por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ELOISA MENDOZA y MARGARITA CABALLERO, motivo por el cual este juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano así como el procedimiento solicitado todo ello se desprende de la referida acta policial. Y vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ELOISA MENDOZA y MARGARITA CABALLERO, el cual no es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad de los adolescentes en el hecho que se les atribuye; y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, como lo es el acta Policial, que riela en el folio dos y su vuelto de la presente causa, de fecha 24-04-07, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia; este Tribunal acuerda para los(OMITIDOS), la Medida Cautelar solicitada por los defensores establecida en el literal “C” del artículo 582° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena su Libertad inmediata y hacer cesar la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, y la entrega de los mismos a sus representantes legales, quienes se encuentran presentes en esta Sala de Control. Y así se decide. Por los fundamentos antes expuestos, este