En el día de hoy, miércoles 25 de Abril del año dos mil siete (2.007), siendo la (1:30 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No.2C-2082-07; con motivo de la acusación presentada en fecha 02 de Abril del año dos mil siete (2007) por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del adolescente JACKSON MANUEL SAN JUAN BUELVAS, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EMELSON LUIS PARRA. Se constituido el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con el Juez Profesional Suplente Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS, en compañía de la Secretaria Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: el Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, el adolescente JACKSON MANUEL SAN JUAN BUELVAS, previo traslado de la Entidad Socioeducativa Sabaneta, la hermana mayor ciudadana SAN JUAN MILANGELA MERCEDES, cedula de identidad N° V-12.867.921, en su condición de representante legal del adolescente acusado, el Defensor Público N° 03 Abg. YAJAIRA FINOL, en sustitución de la Defensora Publica N° 04 ABG, LUISTTE JIMENEZ, en virtud de presentar la misma quebrantos de salud. Se dio inicio al acto siendo las (4:00 PM) horas de la tarde, procediendo de inmediato el Juez Profesional a advertirles a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en este acto no se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado. De seguida, se le concedió la palabra a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien relata a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente JACKSON MANUEL SAN JUAN BUELVAS, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio del ciudadano EMELSON LUIS PARRA, agregando a la audiencia de los hechos imputados al adolescente JACKSON MANUEL SAN JUAN BUELVAS aduciendo que los mismos se corroboran las siguientes pruebas recogidas en la investigación realizada por este representación fiscal: como lo son: A.- TESTIMONIALES, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración por los funcionarios Oficiales NAVARRO DARWIN, Placa 232 y YENFOR FERRER, Placa 298, Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es de haber suscrito el Acta Policial en la cual dejan constancia de la manera como logran la aprehensión del adolescente acusado de autos. 2.- Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, adscrito a la División de Avaluó Y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado las experticias de reconocimiento de los objetos retenidos al momento de ocurrir los hechos. 3.- Declaración de los funcionarios ROSALBA FRANCO y WILFREDO AGUILAR, Expertos reconocedores al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento al vehículo producto de la tentativa de Robo. 4.- Declaración del funcionario VILLAMIZAR JUAN, placa 178, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es que el mismo dejo constancia que practico la inspección en el Municipio San Francisco lugar al momento de suscitarse los hechos. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 5.- Declaración Testimonial del ciudadano victima EMELSON LUIS PARRA, cuya declaración es pertinente y necesaria puesto que es la victima en el presente caso. 6.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano EDUARDO JOSE SUAREZ FEREIRA, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que expondrá las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial y el hecho objeto de la investigación. 7.- Declaración Testimonial del ciudadano ALAIN NOLBERTO CASTELLANO ROMERO, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo presencial de la aprehensión policial, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL N° 16.390, de fecha 28/03/2007, suscritas por los funcionarios OFICIALES NAVARRO DARWIN, Placa 232 y YENFOR FERRER Placa 298, Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es de haber suscrito el Acta Policial en la cual dejan constancia de la manera como logran la aprehensión del adolescente acusado de autos. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso y Fijación Fotográfica. 3.- Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real. 4.- Experticia de Reconocimiento del Vehículo, objeto de la presente investigación. Así mismo esta representante Fiscal solicita se deje constancia que me comunique telefónicamente con la victima de autos y le indique de la fecha para la celebración del presente acto. Por todo lo antes expuesto solicito la sanción de PRISIÓN DE LIBERTAD, por un plazo de cumplimiento de tres (03) años, al adolescente JACKSON MANUEL SAN JUAN BUELVAS, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la victima. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 03 ABG. YAJAIRA FINOL, quien expone: “Solicito sea escuchado al adolescente JACKSON MANUEL SAN JUAN BUELVAS y se me conceda nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Juez de este Despacho procedió a imponer al acusado adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informo de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente el Juez como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido el Juez de este Despacho acordó oír al adolescente siendo las (4:10 PM) horas de la tarde y estando, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse JACKSON MANUEL SAN JUAN BUELVAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento: 11/01/1990, soltero, 17 años de edad, Estudia y trabaja en una Carpintería, hijo de LIVIA ISABEL SAN JUAN Y JOSE NEMECIO GARCIA, residenciado en el barrio Brisas de la Vanega, avenida Principal, calle C, casa N° 77C-33, diagonal al Hotel Venus, Maracaibo, Estado Zulia, expuso: “yo admito los hechos, por los cuales me acusa el fiscal, es todo”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las (4: 20 PM) de la tarde. De inmediato el Juez del Despacho le pregunta a la Defensa Pública si tenia algo que agregar quien manifestó: “Ciudadano Juez, una vez que el adolescente mencionado a quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en este articulo. Ahora bien, a los efectos de determinar la sanción aplicable a los mismos, esta defensora solicita se analicen las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensora, que permiten establecer las capacidades desarrolladas por cada uno de estos. En tal sentido, solicito muy respetuosamente analice la probabilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al adolescente, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conjuntamente con la sanción LIBERTAD ASISTIDA prevista en el articulo 624 y 626 de la ley especial, de conformidad con las especiales características del caso concreto, atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y en los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso. En cuanto a la finalidad primordialmente educativa, debo indicar a este tribunal que el adolescente JACKSON MANUEL SAN JUAN BUELVAS, cursa en la actualidad el séptimo grado en la Unidad Educativa Jorge WASHINTON. En cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que, sus representantes, presentes en este acto, comprometidos con el proceso que hoy enfrentan los adolescente, solicitan igualmente una oportunidad para el mismo, comprometiéndose ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nos encontramos en presencia de un joven que por su inmadurez, se ha visto tentado a realizar un hecho delictivo de esta entidad, desconociendo incluso las consecuencias tan terribles que este le acarrearía, no solo a el, que ha perdido su libertad, sino a sus padres, a quienes han avergonzado significativamente con la conducta asumida. El delito que hoy nos ocupa es un delito en grado de tentativa, y el artículo 628 de la Ley Especial establece que la privación de libertad como sanción no se aplicará en los delitos inacabados En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, implicaría que la misma quede en tan solo dos años(2), criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, dada las especiales condiciones que ostentan estos adolescentes, estudiantes, trabajadores y verdaderamente arrepentidos, podrían alcanzarse los objetivos planteados por la ley. En este caso ha dispuesto la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción. Así como ha sido decisión anterior de este Tribunal que en los delitos inacabados la aplicación de una sanción en libertad, criterio que debe mantenerse en todos los casos, por el principio de igual y no discriminación. En este orden de ideas, interesa por último resaltar que el adolescente es estudiante, privando en este caso como mas idóneo, que el mismo puedan continuar desarrollando sus actividades académicas, como forma de control social y de regulación de su modo de vida y promoviendo su formación, que institucionalizado (Constancia de estudio, se consignan por ante este Tribunal). Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la imposición de la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta conjuntamente con la de Libertad Asistida por la sanción Privativa de Libertad, aseguraran a este tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, es todo”. De seguida el Juez del despacho le pregunta al representante del Ministerio Público si tenia algo más que agregar, quien manifestó: ”No tengo nada que agregar”. Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, el Tribunal hace las siguientes consideraciones en primer lugar con lo expuesto, por la defensa pública especializada, este Tribunal considera que bien resulta cierta la normativa invocada por la defensa del artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menor cierto que le mismo artículo de la ley especial, faculta a la victima aun cuando no se haya constituido en querellante para ejercer derechos, entre los cuales están “intervenir en el proceso”, este Tribunal considera que vista la actitud asumida por el adolescente en esta audiencia, se da por comprobadas las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, el grado reparticipación, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera este Tribunal que el adolescente presenta el suficiente desarrollo evolutivo para ser procedente y cumplir a cabalidad con la medida solicitada por la Defensa Publica Especializada,
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