En fecha Veinte (20) de abril de 2007 día, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, en la presente causa iniciada en contra del joven adulto(OMITIDO), por la presunta comisión como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el 460 y 83 y 278 todos del código penal venezolano. en perjuicio de la ciudadana GICELA CORMOTO COY. En este estado, habiendo corroborado la asistencia de las partes a este acto, el Juez Profesional procede a indicar a las partes que esta audiencia había sido fijada conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente igualmente se informó a los mismos sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; por otra parte asimismo se les indicó a las partes en general que en este acto no se permitiría el planteamiento de cuestiones que son propias del Juicio Oral y Privado. El Tribunal procedió a la celebración de la Audiencia preliminar fijada. A tal efecto, se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico. El fiscal del Ministerio Público procedió a formular acusación en contra del adolescente: (OMITIDO) de la siguiente manera:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA


En fecha Seis (06) de noviembre de 2002, la Fiscalia Trigésima Primera deL Ministerio Público, presento ante este Tribunal actuaciones conformantes de este asunto penal, dentro de las que se encuentra la Acusación dirigida por ese despacho contra el adolescente: (OMITIDO), por el delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE COAUTOR; expuesta en audiencia preliminar celebrada el 20/04/2007, como ya se dijo anteriormente, de la siguiente manera: “ en fecha primero de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en el barrio Sierra Maestra, en la avenida 05, entre calles 18 y 18ª, la ciudadana GICELA CORMOTO COY, se dirigía a su casa por esas calles, cuando fue sorprendida por el adolescente (OMITIDO), quien en compañía de otros sujetos y portando un arma de fuego, la cual utilizo para amenazar y constreñir a la victima, despojándola de un celular, retirándose en una bicicleta, la victima se dirigió a casa de unos vecinos, para poder llamar a la policía del municipio San Francisco, aportando las características físicas de los mencionado sujetos,.al cabo de unos minutos, la comisión de la policía, logro aprehender a tres sujetos, dentro de los cuales estaba el adolescente acusado, como autor de los hechos narrados.Aduciendo que los mismos se corroboran de las siguientes pruebas recogidas en la investigación realizada por este representación fiscal: las testimoniales de los Funcionarios adscritos al: Departamento Policial Venancio Pulgar-Borjas Romero, oficiales mayores: ODUAL RAMIREZ, CESAR RODRIGUEZ y ROBERT PEREIRA. Otros elementos de convicción: Acta Policial de fecha: 01/11/2002, donde se deja constancia de la Aprehensión del adolescente. -_Denuncia común N°D2990-2002, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por la victima GICELA COROMOTO COY.-_ Acta de experticia y avaluó a un Celular tipo: Talkabout._ Acta de experticia y avaluo a dos bicicletas, practicada por el experto CESAR GOMEZ.- Acta de experticia y reconocimiento y funcionamiento de un arma de fuego, tipo revolver, marca ; Smith&Wesson, color: pavon negro, con dos cartuchos sin percutir, practicada por los expertos: HERNANDO FLORES Y EDIXO QUINTERO.La Representación Fiscal solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 eiusdem, solicita la aplicación de la Sanción de la Medida de Privación de Libertad, por un lapso de (4) años, contemplada en el literal “a”, parágrafo 2° del artículo 628 de la Ley referida ley, haciendo una corrección en cuanto al tiempo de duración de la sanción, solicitando que fuera TRES AÑOS y no CUATRO, como lo había establecido inicialmente. A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente hasta la celebración del juicio oral, basando en la presunción de la sanción que podría llegar a imponerse, y tratarse de delitos en los que hubo el empleo de violencia, pudiendo existir una presumible intención de obstaculizar el proceso, temor grave para victimas, denunciantes o testigos y en tal sentido procedió en ese acto a consignar todas las pruebas promovidas en el escrito de acusación. Asimismo solicita la representación fiscal que de conformidad con las facultades que le confiere el articulo 561 literal (a) de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fuera Admitida la Acusación y las Pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, y decrete el Auto de Enjuiciamiento en la presente causa, y una vez tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del joven adulto: (OMITIDO), el grado de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, solicitando la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628° ibidem, con un plazo de cumplimiento de TRES (3) años al acusado(OMITIDO). Modificando luego el dia de la audiencia el tiempo de duración de la sanción solicitando TRES AÑOS en lugar de CUATRO. Sanción esta que solicita procurando un fin esencialmente educativo, tal como lo señala el articulo 621 de la Ley Especial, complementada con la participación de la familia, y el apoyo de los especialistas, como la manera de lograr la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno de la criminalidad. Solicitando que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628° ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el mismo en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría) contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo amenaza a la vida de las víctimas, existiendo peligro grave para ésta lo cual fundamenta la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testifícales, por lo que solicito se decrete su aseguramiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Sabaneta de esta Ciudad. La Defensa Privada expuso: En virtud de la admisión de hechos de mi defendido, solicito le sea impuesta una medida menos gravosa. El Tribunal procedió a imponer al imputado adolescente para el momento en que se sucedieron los hechos hoy el joven adulto (OMITIDO), de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Se le Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, asimismo se le explico al adolescente sobre las alternativas a la persecución del proceso como formula de solución anticipada referida a la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNA y que tenia derecho a solicitar la admisión de los hechos o querer ir a juicio oral. El Juez Profesional advirtió al acusado que podía declarar en cualquier momento de la Audiencia conforme a la Ley. El Joven adulto LEONARDO ANTHONY ESPINOZA LOPEZ, solicitó su deseo de declarar y en tal sentido en presencia de su defensor e impuesto del precepto Constitucional libre de coacción y apremio expuso: "SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL” al ser impuesto de cada uno de los delitos por los cuales estaba siendo acusado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera este Juzgador que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se observa que los hechos por lo cuales el fiscal del Ministerio Público acusa al adolescente(OMITIDO) configuran a criterio de este Juzgador, los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTOR delitos estos en perjuicio de la ciudadana: GICELA COROMOTO COY. En consecuencia este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente considera que lo procedente en este caso es ADMITIRLA TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes. Asimismo escuchadas como fueron en la audiencia preliminar las exposiciones de la Defensa y la manifestación de voluntad hecha por el joven adulto en cuanto a admitir los hechos contenidos en cada una de las acusaciones expuestas en esa audiencia y admitidos como fueron los mismos. Considera este Juzgador que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia de los delitos objeto de la acusación fiscal y de la responsabilidad del adolescente acusado, hoy joven adulto en su comisión. Ahora bien como quiera, que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente, admitidos por este en la audiencia preliminar, afectaron el derecho a la vida y a la propiedad, bienes jurídicos estos tutelados por el ordenamiento legal venezolano, y por cuanto los mismos acarrearon consecuencias en el ámbito penal, y que los mismos configuran a criterio de este órgano jurisdiccional, los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTOR previstos en la normativa de la ley penal sustantiva y en la ley especial que rige la materia. En consecuencia este Tribunal acoge la Calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acuso al Joven adulto: (OMITIDO). “El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos facticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecuto un comportamiento activo u omisivo”.(S. Constitucional.23/05/2006. Sentencia:1106) Y ASI SE DECIDE.

Como ya se dejo expresado el adolescente acusado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, admitió los hechos de la acusación, manifestando entender que ello traía como consecuencia la imposición de la sanción correspondiente, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la de privación de libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

En este orden de ideas la Dra. Magali Vázquez afirma que la “ LA ADMISIÓN DE HECHOS PROCEDE CUANDO EL IMPUTADO CONSCIENTE EN ELLO Y RECONOCE SU PARTICIPACIÓN EN EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE”.

De la misma manera la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 75, de fecha: 08 de febrero de 2005, expuso:
“…La Admisión de los Hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República ; y al mismo tiemjpo , tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso”.

Así pues, el legislador de este cuerpo normativo especial previó un sistema sancionatorio autónomo e idendependiente de las penas contempladas dentro del sistema penal ordinario, y esta concepción se encuentra directamente asociada con el objetivo principal que se persigue a lo largo del sistema en general y mediante las sanciones en particular, esto es el afianzamiento de las ideas de responsabilidad en el adolescente infractor de la ley penal que hagan posible la culminación del proceso en el pleno desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con sus familia y con su entorno social, tal y como lo consagra el articulo 629 de la mencionada ley. Debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Control sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos:

Aplicación de la sanción.- La ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 622 establece una serie de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalemtente distintos de los previstos en el Código Penal para los adultos. En tal sentido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas ha asentado: “…no es aplicable la sistematica de la dosimetria y compensación de agravantes y atenuantes previstas en los articulos 37, 74 y 78 del Código Penal, pues frente a la rigidez casi matematica del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el articulo 622 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, que otorga un gran ambito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duracion de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de toda las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición indifvidualizada de la pena…(Resolución N° 042 de fecha:19/09/00)”. De la misma manera ha establecido la citada Corte que en el caso “…de las circunstancia relativas a participaciones accesorias y las ejecuciones inacabadasprevistas en el código penal y que para los adultos tiene el efecto de rebaja especial en el calculo de la pena, que permite traspasar los llimites que la definen, en los terminos del articulo37 ejusdem, deben ser tratadas en el proceso especial de adolescentes, conforme los parámetros previstos en los literales “C” “D” Y “E” de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la individualización de la sanción sin que se apliquen las reglas dosimetricas propias del sistema de adultos .( Resolución N° 32, de fecha: 17/08/00). Esta sala de Control toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que la adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del joven adulto, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del hoy joven adulto para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probada la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en razón de la postura procesal asumida por el joven adulto: l(OMITIDO), quién reconoce voluntariamente su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados y por los cuales fue presentada la acusación respectiva, ello no quiere decir que si no lo hubiera hecho uso de esa oportunidad procesal no hubiera podido declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esa ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar(juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello es así por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal. . Cuando se analiza el literal “B” en cuanto a la comprobación de el joven adulto (OMITIDO) ha participado en el hecho delictivo, en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Control, y del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que existe adecuación o correspondencia entre los hechos probados y las circunstancias que se determinan como influyentes en la participación del imputado adolescente, que los hechos encuadran en el grado de participación de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA Así, adminiculado como sea la admisión de hechos proferida por el Joven adulto (OMITIDO)y las pruebas que han sido ofrecidas por la fiscalia especializada surge la comprobación de los hechos por los cuales fue acusado y la participación que tuvo en cada uno de ellos. cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de delitos que si bien son susceptibles de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto se encuentra establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como es el caso del Robo a mano armada, se hace necesario analizar en el caso que nos ocupa que el delito mas grave por el cual esta siendo acusado, en el caso que nos ocupa a los efectos de la imposición de la sanción el adolescente (OMITIDO) si bien con su acción intimido a la victima, poniendo en peligro su vida su actuación llego a un estado en el cual la investigación de la intención criminal juega esencial función, y es materia que toca al fondo del asunto, no siendo la postura procesal por èl asumida, al admitir los hechos en forma voluntaria, renunciando de esta forma a los derechos y garantías que se le reconocen, a cambio del reconocimiento de la disminución de la pena conforme a las reglas pautadas en la Ley. Situación que es procedente para todos los delitos sin considerar la mayor o menor gravedad de estos. Al llegar al análisis del literal, nos encontramos con el grado de responsabilidad del joven adulto acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación le fue formulada en base a la autoría en el delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana GICELA COROMOTO COY, hechos estos que fueron admitidos en esos mismos términos por el adolescente de autos, libre de apremio y coacción, y que dejan por sentado que el día en que sucedieron esos hechos efectivamente El Joven adulto (OMITIDO)fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa, variando el grado de participación en cada uno de ellos. En lo que especta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente observándose que la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública es la de PRIVACIÒN DE LIBERTAD; correspondiéndole a esta Sala de Control determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que si bien se trata de delitos que son susceptible de privación de libertad; debe tomarse en cuenta también el propósito educativo que persigue la sanción, en tal sentido esta Sala de Control atendiendo al considerando analizado considera que los programas que dan respuesta a las medidas sancionatorias han de tener carácter socioeducativo, esto es ejercer una acciòn educativa dentro de un contexto social. Muy claramente lo explica AMOROS, P y otros (2000) cuando afirman que la metodología socioeducativa trata de una “intervención social” que se conceptualiza como educativa. Parafraseando a los autores citados esta metodología se resume en una: personalización del abordaje, participación del adolescente, articulación social del proceso de atención. Toda medida socioeducativa debe responder a dos exigencias: ser una reacción de la sociedad frente al delito cometido por un adolescente, contribuirán al desarrollo del adolescente como persona y como ciudadano (Idem). Lo expuesto lleva a este juzgador a considerar las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y pRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD como las mas idónea y proporcionales para ser impuesta al hoy joven adulto(OMITIDO), por cuanto permite la planeaciòn de la vida en libertad del joven adulto, con la asistencia de un programa para la ejecución de la sanciones, por cuanto supone que el mismo sea dejado en el seno de la familia, pero bajo el acompañamiento de una persona o institución encargada y especializada en su aplicación. Lo expuesto lleva a este Juzgador a apartarse de la sanción solicitada por la representación fiscal de Privación de Libertad con las consecuencias negativas que ella reporta el internamiento. Se considera procedente rebajar la misma, en virtud de que el acusado, hizo uso de la Institución de la Admisión de los Hechos, y dicha rebaja obedece a lo establecido en la normativa del artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, establece que la rebaja es solo aplicable a aquellos casos donde proceda la privación de libertad, debiéndose aplicar con supremacía lo indicado en nuestra Carta Magna, tal como lo dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, referida a que las disposiciones contenidas en esta ley, deben interpretarse y aplicarse en perfecta armonía con los principios rectores, principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente del adolescente, y solidaria con la filosofía de un Derecho Penal Mínimo, Humanitario, de ultima ratio o alternativa, considera procedente hacer efectiva la rebaja, todo ello tomando en cuenta que el Juez debe velar por el cumplimiento y respeto de los derechos inherentes al ser humano, habida cuenta que el intérprete de la norma es el Juez y que el intérprete crea Derecho, porque no hay reglas unívocas para interpretar pues siempre nos encontramos frente a diversas opciones. Y en consecuencia, se considera procedente rebajar a un tercio la sanción, en virtud del propósito educativo de concientización y reinserción en la sociedad que persigue la Ley aplicable al adolescente, razón por la cual el lapso definitivo de cumplimiento de la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, al acusado, es para ser cumplida por el lapso de UN AÑO y SEIS MESES LA sanciòn de LIBERTAD ASISTIDA y SEIS meses de cumplimiento la sancion de PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Criterio temporal este que en este caso sirve de base para analizar la Idoneidad respecto de la aplicación de la Privaciòn de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la Institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del joven y la capacidad para cumplirla, se observa que el adolescente para el momento en que se sucedieron los hechos (OMITIDO)cuenta con 20 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven adulto posee las herramientas necesarias que conlleven a que cumpla con la sanción impuesta, y que involucran manejo y control de disciplina; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del Adolescente hoy joven adulto acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no fue posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso. Sin embargo este tribunal toma en cuenta que fue recuperado lo que fue objeto del delito, asi como el avaluó que arrojo el mismo para el momento en que se sucedió el hecho.ASI SE DECIDE. Se hace necesario analizar igualmente la exposición hecha por la defensa, cuando solicita al tribunal se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Público y aplique en su lugar las sanciones contemplada en losl artículos 624 y 626 de la LOPNA, que hacen referencia a la Imposición de LIBERTAD ASISTIDA y PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. En consecuencia como quiera que la libertad asistida y la prestación de servicio a la comunidad, estan comprendidas dentro del elenco de sanciones previstas en la ley especial que rige la materia, resulta procedente su aplicación, las cuales si bien comportan deberes de estricto acatamiento, pueden ser armonizadas con el normal desarrollo de sus derechos y con el desempeño de sus actividades cotidiana. Igualmente comparte este juzgador criterio emitido por la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Resolución Nº 131, en cuanto al hecho de que para proceder a la imposición de la sanción, ésta se debe realizar dentro de los parámetros de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Racionalidad y Proporcionalidad previstos en el articulo 539 ejusdem. LA DECLARATORIA DE CULPABILIDAD DE UN ADOLESCENTE POR UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 628 DE LA LEY NO COMPORTA AUTOMÁTICAMENTE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD AUN CUANDO DERIVA DE LA LEY UNA PRESUNCIÒN DE PROPPORCIONALLIDAD. y racionalidad previstos en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo cual este Tribunal se aparta de la sanción solicitada por la representación fiscal, e impone en su lugar las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y PRESTACIÓN DE SERVICIOS ALA COMUNIDAD. Y ASI SE DECIDE.