En el día de hoy, lunes 23 de Abril del año dos mil siete, siendo las (5:20 p.m.) de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación de la imputada OMITIDO, por parte del Fiscal Especializado Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: "Presento en este acto a la adolescente (OMITIDO), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan como autor en la comisión de los delitos COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, Y COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y de las actas que conforman la presente causa se desprende que el día 23/04/2007, el oficial JESUS URRIBARRI, funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), deja constancia del procedimiento practicado donde siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 50 con calle 180, a la altura del Kilómetro 08 de la via que conduce al Municipio Perijá, específicamente frente al la Estación de Servicios “Sinamaica Tres”, cuando atendió al llamado de un ciudadano, quien en aptitud nerviosa bajo de un vehículo marca Mitsubisshi, modelo Signo, color Blanco, el mismo dijo llamarse JOHANGLIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, sin documentación personal, edad 22 años, el informo que dos ciudadanos y dos ciudadanas, bajo amenazas de muerte y portando un arma, lo habían despojado de su cartera de bolsillo donde tenia dinero, a la vez le señalo a los referidos ciudadanos, los cuales huían del lugar a pies, por lo que solicito apoyo a la vez que les hizo seguimiento, hasta que logro restringir a tres de ellos a pocos metros del lugar en compañía de otros oficiales quienes llegaron como apoyos, después continuo con el recorrido en compañía del denunciante en busca del cuarto ciudadano, logrando ubicarlo a pocos metros del lugar, seguidamente procedió a practicar el arresto de los ciudadanos y las ciudadanas, manifestando ser un de ellas adolescente, de inmediato informo sus derechos y garantías; acto seguido le realizaron la inspección corporal en acuerdo a lo establecidos en la Ley, lográndole incautarle al cuarto ciudadano , en el cinto del pantalón, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Ruger serial numero 1313, sin empuñadura, color plateado, y la adolescente detenida dijo llamarse(OMITIDO); sin documentación personal, edad 17 años, soltera, sin oficio definido, residenciada en el Barrio La Mano de Dios, calle 198, casa sin numero. La cartera de bolsillo y el dinero del ciudadano denunciante, producto de robo, no fue recuperada, ahora bien por lo antes expuesto los hechos comprometen la responsabilidad penal como presunto autor del delito; en virtud de lo expuesto solicito ciudadano Juez resuelva seguir los tramites del procedimiento ordinario y decrete la Medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los dispuesto en el artículo 559º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad como sanción, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que el adolescente acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso. Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación es todo”. De inmediato EL JUEZ, procedió a solicitar la identificación del imputado (a) quien quedó identificado de la siguiente manera: (OMITIDO), y quien presenta las siguientes características fisonómicas: OMITIDO. En este estado, la imputada adolescente es interrogada acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, a lo cual manifestó: “NO”. Seguidamente el Tribunal procedió a nombrarle de oficio recayendo en la ABG. YAJAIRA FINOL, Defensor Público Nº 03, quien presente como se encuentra en este Despacho y expuso: “Acepto el nombramiento de la adolescente imputada de autos, recaído en mi en este acto”. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana OMITIDO , Representante Legal del adolescente imputado (a). En este estado y luego que la imputada se impusiera del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de sus defensores es interrogado acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido la Juez procedió a imponer al imputado (a) de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado (a) cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el imputado (a) manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expone: “Ellos llegaron a mi casa a buscarme dos personas, para que los acompañara a comprar la cena de los hijos de ellos, entonces yo les dije que no podía porque a mi no me dejaban salir y que pidieran permiso, y ellos pidieron permiso y dice la muchacha no te vallas a tardar y si vas vas rápido y esta pendiente de cualquier cosa por ahí y les dije bueno esta bien yo voy y nos fuimos, cuando nos fuimos, llegamos al perrocalienteros y fue cuando me encontré al otro muchacho que andaba con ellos y yo no lo conozco y la muchacha brindo los panes y el muchacho los pago, en eso llego el taxista a comprar su pan y la muchacha le dijo mira para que me hagas una carrera y yo le dije para donde vamos y ella dijo para i para el soler y el muchacho le dijo esta bien cinco mil te cobro, bueno entonces cuando damos la vuelta, ella se monta primero, yo me monte de segunda y otro tipo que yo no conocía se monto del otro lado y el muchacho que si conozco que es de la otra cuadra, se monto en la parte de adelante, cuando vamos saliendo del perrocasliente, yo vi cuando la muchacha se arrimo para adelante y saco un pico de botella y agarro por el cuello al muchacho y a mi me dijo y voz dale para allá y nos metieron para todo el barrio, pasando al que era amigo mío para que manejara y la muchacha iba indicando para donde iban, en eso le iban a pegar al muchacho y yo le dije que lo dejaran quieto, que se estaba portando bien para que lo estuvieran maltratando y ese muchacho decía que lo dejaran quieto, que si querían el carro que lo dejaran a el por otro lado, pero que no lo mataran, que lo que el estaba era llevando la comida a sus chamos, después de eso el tipo que yo no conozco se paso para adelante y lo golpeo dos veces en la cara con el codo, fue cuando yo volví a decir que lo dejaran quieto que no le pegaran, mas yo a el en ningún momento lo estaba ahorcando y lo único que hice fue que le toque la cabeza y le dije que no dijera nada para que no lo mataran y para que no le hicieran nada y le agarre la mano y me dijo si chama yo me voy a quedar quieto y cada vez que le iban a pegar yo me metía, es todo”. Se deja constancia que la declaración comenzó a las 5:25 pm y culmino a las 5:35 pm. El Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “ Una vez analizadas las actuaciones presentadas por la Fiscalia 31 del Ministerio Público, esta Defensa Publica observa que al momento de realizar la detención policial de la adolescente no le fue incautada ningún tipo de arma relacionada con el delito por el cual es presentada, asì como no le fue incautado ningún tipo de objeto relacionado con este hecho; como por otra parte en la presente audiencia esta presente la representante legal de la misma, quien a aportado al tribunal dirección exacta, y se ha comprometido con el tribunal a responsabilizarse de por la joven, por lo que esta asegurada la comparecencia a la audiencia preliminar, y el artículo 559 de la Ley Especial establece que no se acordará la detención preventiva si hay otra forma de asegurar la comparecencia a dicha audiencia, por lo antes expuesto y en base a la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia que rige nuestro proceso penal juvenil, es que solicito la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: la presentación que en este acto hace la representación fiscal, versa sobre hechos punibles de carácter graves, sustentado en acta de denuncia común y en las investigaciones llevadas a cabo por el organismo judicial aprehensor, de la cual se desprenden elementos, que comprometen la responsabilidad de la adolescente hoy presentada, lo cual hace procedente la medida de aseguramiento solicitada por el órgano fiscal, así mismo observa este tribunal que no ha habido ofrecimiento de garantía por parte de la defensa, suficientes para asegurar la comparecencia de la adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo cual este Tribunal. Resuelve. vistas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como imputado (a) en el delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, Y COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y siendo que los delitos por los cuales es presentado el adolescente son un delito de orden público perseguible de oficio, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, se considera que lo procedente es seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, asimismo, visto que el delito de COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, Y COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se encuentra como uno de los delitos susceptibles de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que la adolescente no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa y por cuanto se debe asegurar la comparecencia de la adolescente (OMITIDO)posteriormente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso considera este juzgador que lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a la adolescente OMITIDO, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, ordenándose el ingreso de la adolescente en la Casa de Formación Integral La Guajira, a la orden de este Juzgado, oficiando a dicha casa, a los fines de participar el contenido de la presente decisión así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - Santa Lucia, a los fines de comisionarles para el traslado de la adolescente de este Despacho hasta la Casa de Formación Integral La Guajira. Y ASÍ SE DECIDE. Este
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