En fecha veinte (2O) de Abril de 2007, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, en la presente causa iniciada en contra del Adolescente (OMITIDO), en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado, habiendo corroborado la asistencia de las partes a este acto, el Juez Profesional procede a indicar a las partes que esta audiencia había sido fijada conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente igualmente se informó a la misma sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; por otra parte asimismo se les indicó a las partes en general que en este acto no se permitiría el planteamiento de cuestiones que son propias del Juicio Oral y Privado. El Tribunal procedió a la celebración de la Audiencia preliminar fijada. A tal efecto, se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA


Los hechos que se le imputan al adolescente (OMITIDO), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

El día Sábado 17 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas del día, se encontraban los funcionarios Sargento Segundo (GN) JOSÉ GREGORIO MUNDARAIN MOROCOIMA, Cabo Primero (GN) HERNALDO VELAZCO FLORES y el Cabo Primero (G/N) JAVIER MONTES URDANETA, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Comando Paraguachón de la Guardia Nacional de Venezuela, de servicio en el punto de control fijo de Paraguachón, cumpliendo sus funciones inherentes al servicio de seguridad fronteriza, cuando observan el arribo al punto de control de un vehículo rústico de transporte de pasajeros, procedente de Maicao con destino a los Filuos, Paraguaipoa, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, CHASIS LARGO, PLACAS: VBD-92J, COLOR: AZUL, y TECHO BLANCO, por lo que le indican al conductor del vehículo y a sus acompañantes, bajarse con sus respectivos equipajes con el fin de efectuar la identificación de los ocupantes del vehículo y revisión de sus respectivos equipajes. Así mismo, proceden a la identificación del vehículo, conducido por el ciudadano Nerio González y acompañado por el adolescente (OMITIDO), quien se desempeña como cobrador o colector de pasajes de las personas que utilizan el referido vehículo de transporte público. Acto seguido, proceden a la identificación de los pasajeros y revisión de los equipajes respectivos percatándose que en la parte superior del techo del vehículo antes indicado, en la parrilla de transporte de equipaje se encontraba una caja de cartón, la cual al parecer no tenía propietario por lo que de inmediato le preguntaron a los pasajeros, conductor y cobrador acerca del dueño o encargado de la misma, no obteniendo respuesta al respecto, por lo que le preguntaron al conductor ciudadano Nerio González, que informara de quién era la referida caja, éste a su vez le habló en dilecto guajiro al colector, al adolescente (OMITIDO), respondiendo éste que la caja la había montado al vehículo, el Fiscal de la parada de vehículos de transporte público en Maicao, procediendo en presencia de los ciudadanos Joalbis David Echeverría González, Maria Hedí González, a revisar la caja de cartón color marrón con el logo “Única Plus”, al ser destapada observan la cantidad de cinco (05) unidades de jabón completos y diez (10) unidades partidas por la mitad, con el logo de “Única Plus”, así mismo dos (02) envoltorios forrados en cinta adhesiva pegante color beige que al ser destapados se observó dentro de los mismos que contenía hierba compacta de color marrón y verde oscuro, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada “MARIHUANA”. Primero: Envoltorio N° 01 en forma rectangular, forrado en cinta pegante color beige, el cual contiene en su interior una hierba semi-seca color marrón y verde oscuro, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada “Marihuana”. Segundo: Envoltorio N° 02 en forma rectangular forrado en cinta adhesiva pegante, color beige, el cual contiene en su interior hierba semi-seca color marrón y verde oscuro de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada “MARIHUANA”, acto seguido, procedieron a la aprehensión policial del adolescente (OMITIDO) y del ciudadano Nerio González, y su traslado así como, el vehículo rústico de transporte público de pasajeros y los envoltorios incautados a la sede del Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, envoltorios estos que contenían una hierba semi seca, color marrón y verde oscuro, con olor fuerte y penetrante que luego de practicársele la experticia correspondiente resultó ser CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA) con un peso neto de OCHOCIENTOS OCHETA Y UN (881) Gramos.

Asimismo solicita la representación fiscal que de conformidad con las facultades que le confiere el articulo 561 literal (a) de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea Admitida la Acusación y las Pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, y decrete el Auto de Enjuiciamiento en la presente causa, y una vez tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (OMITIDO), el grado de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima, solicitando la aplicación de las sanciones de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el Parágrafo Segundo del artículo 628, de la LOPNA con un plazo de cumplimiento de TRES (3) años al acusado (OMITIDO), luego de haber solicitado una modificación en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción. LA CONVICCIÓN ACERCA DE LA COMISIÓN DEL DELITO POR PARTE DEL ADOLESCENTE (OMITIDO) DE TALES HECHOS EN LAS CIRCUNSTANCIAS ANTES DICHAS SURGEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
1. Acta Policial de fecha 17/03/07, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GN) JOSE GREGORIO MUNDARAIN MOROCOIMA, Cabo Primero (GN) HERNALDO VELAZCO FLORES y el Cabo Primero (G/N) JAVIER MONTES URDANETA, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Comando Paraguachón de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia de la manera como logran la aprehensión del adolescente(OMITIDO) y del ciudadano Nerio González, así como el vehículo y la droga incautada.


2. Acta de Entrevista, de fecha 17/03/07, rendida por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, por el ciudadano JOALBIS DAVID ECHEVERRIA GONZALEZ, el cual manifestó: “El día de hoy, sábado 17 de marzo del presente año, siendo las 12:30 del mediodía, me trasladaba hacia Maracaibo, procedente de Maicao, cuando pasaba por la alcabala de la Guardia Nacional, los funcionarios me solicitaron que observara un procedimiento en un vehículo Toyota color azul, cuando estaban revisando los equipajes y cajas observé cuando revisaban una caja de cartón y contenía en su interior jabones de pasta y además dos (02) paquetes forrados en cinta pegante color beige, que contenía una hierba seca compacta parecida a la marihuana,… es todo”.

3. Acta de Entrevista, de fecha 17/03/07, rendida por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, por la ciudadana MARIA EDDY GONZÁLEZ, la cual manifestó: “El día de hoy sábado 17 de marzo del presente año, siendo las 12:30 del mediodía aproximadamente, me trasladaba hacia Guanero, en un vehículo toyota color azul de transporte de pasajeros, cuando llegamos a la alcabala de la Guardia Nacional, nos mandaron a bajar, el guardia se subió y bajo una caja de panela, medio saco de azúcar y dos (02) paquitas de agua, que yo llevaba para una bodeguita que tengo diagonal al comando, bajo otros equipajes de otros pasajeros, en el toyota quedo una caja de cartón, que el Guardia preguntó quién era el dueño de la caja de jabón, nadie dijo ser el dueño de esa caja, entonces el Guardia le preguntó al chofer, el chofer le dijo al Guardia que le preguntara al colector y el colector le dijo al Guardia Nacional que esa caja era de una señora que se había en Maicao comiendo; el Guardia Nacional le preguntó que si conocía a la señora y el colector dijo que si que era de los Filuos, entonces el Guardia Nacional abrió la caja, dentro de la caja habían dos (02) paqueticos forrados y también jabones que estaban encima picaditos por a mitad, el Guardia abrió los paquetes forrados papel como tirro color beige y dentro vimos una hierba seca que creo es droga de la que llaman marihuana … es todo”.

4. Acta de Entrevista, de fecha 17/03/07, rendida por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, por la ciudadana ALEIDA ROBERTINA SALAS MONTIEL, la cual manifestó: “Yo me venia de Maicao hasta los Filuos y cuando me monté en el vehículo, aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde, en la parada de Maicao en el toyota, el vehículo ya estaba lleno y estaba a punto de salir, además también estaba todo el equipaje dentro del mismo, después que el vehículo arrancó cuando pasamos por el punto de control de la Guardia Nacional de Paraguachón los guardias que se encontraban de servicio pararon el vehículo y comenzaron a revisar los equipajes de todo el mundo y se percataron que en techo del carro había una caja de color marrón… es todo”.

5. Acta de Entrevista, de fecha 17/03/07, rendida por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, la cual manifestó: “Yo llegue a la parada de Maicao para trasladarme hasta mi casa en San Rafael, y los carros que salían estaban llenos entonces me fui hasta las paradas de las toyotas y le dije al colector que montara mi equipaje en techo del vehículo, y posteriormente me monté en el carro, en el que salimos casi a la 01:40 horas de la tarde, luego cuando llegamos a la alcabala de la Guardia, los Guardias pararon el vehículo y empezaron a revisar a los pasajeros y los equipajes, fue cuando los Guardias dijeron que habían encontrado una droga en una caja marrón que se encontraba en el techo del carro… es todo”.

6. Acta de Entrevista, de fecha 17/03/07, rendida por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, por la ciudadana MARIA FERNANDA CAMBAR MONTIEL, la cual manifestó: “Cuando llegue a la parada de Maicao yo pedí el puesto delantero del vehículo toyota, en el me trasladaría hasta Paraguaipoa para hacer unas diligencias personales, el vehículo al momento de yo montarme estaba casi lleno y con los equipajes de los demás pasajeros en la parte superior del carro, entonces el carro salió de la parada y se detuvo en la alcabala de la Guardia Nacional, y fue cuando los Guardias comenzaron a revisar a los pasajeros y los equipajes, luego de haber revisado ellos dijeron que el carro y los pasajeros debíamos ir para el comando… es todo”.

7. Acta de Entrevista, de fecha 17/03/07, rendida por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, por la ciudadana LEVIS URIANA, la cual manifestó: “Yo me monte en le toyota que estaba saliendo de Maicao hasta Paraguaipoa, cuando llegamos a la alcabala de la Guardia los Guardias empezaron a pedir los documentos y mandaron a bajarnos del carro y a revisar los equipajes, cuando de pronto nos dicen que tenemos que ir hasta el comando para declarar porque encontraron una caja con droga y entonces fuimos todos hasta el comando para declarar sobre lo que había pasado… Es todo”.

8. Fijación Fotográfica, de fecha 10/02/07, realizada por funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, donde reflejan los envoltorios contentivos de presunta droga dentro de una caja de color marrón con el logo de “Única Plus”, en la parte superior del vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, color azul y techo blanco de transporte de pasajeros de la ruta Los Filuos-Maicao y viceversa, donde se trasladaba la droga y se encontraba como chofer del referido vehículo el ciudadano Nerio González y como colector el adolescente(OMITIDO).

9. Experticia de Droga suscrita por el Lic. FERNANDO MEDINA, Experto Profesional, y la Lic. YORALIS FERNANDEZ, Experto Profesional, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Zulia, área de laboratorio de Toxicología, practicada a: Muestra a: DOS (02) ENVOLTORIOS, envueltos en material sintético de color beige, contentivos de una hierba compacta de color marrón y verde oscuro, con un peso neto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN (881) Gramos, Muestra b: QUINCE (15) PANELAS DE JABON, con un peso neto de TRES KILOS SETECIENTOS TREINTA Y DOS (3,732) Gramos.

10. Experticia de Reconocimiento suscrita por el Cabo Primero (G/N) WILFREDO LOPEZ BRICEÑO y el Cabo Primero (G/N) ROSARIO ESCALONA ARROYO, Expertos Reconocedores al servicio Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, Área de Experticias, practicada a un (01) vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisser, Color: Azul, Placas: VBD-92J.

La Defensa Privada expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, manifiesta la necesidad de que su defendido sea escuchado a los fines de admitir los hechos, asimismo la oportunidad de aplicación de una sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA para su defendido. El Tribunal procedió a imponer al imputado adolescente (OMITIDO), de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor. Se le Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, asimismo se le explico al adolescente sobre las alternativas a la persecución del proceso como formula de solución anticipada referida a la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNA y que tenia derecho a solicitar la admisión de los hechos o querer ir a juicio oral. El Juez Profesional advirtió al acusado que podía declarar en cualquier momento de la Audiencia conforme a la Ley. El Adolescente (OMITIDO), solicitó su deseo de declarar y en tal sentido en presencia de su defensora e impuesto del precepto Constitucional libre de coacción y apremio expuso:”QUE ADMITIA LOS HECHOS QUE LE IMPUTABA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Defensa Publica especializada del acusado quién expuso en forma oral entre sus alegatos de defensa los siguientes:“ Ciudadano Juez, una vez que el adolescente mencionado a quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en este articulo. Ahora bien, a los efectos de determinar la sanción aplicable a los mismos, esta defensora solicita se analicen las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensora, que permiten establecer las capacidades desarrolladas por cada uno de estos. En tal sentido, solicito muy respetuosamente analice la probabilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al adolescente, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conjuntamente con la sanción LIBERTAD ASISTIDA prevista en el articulo 624 y 626 de la ley especial, de conformidad con las especiales características del caso concreto, atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y en los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso. En cuanto a la finalidad primordialmente educativa, debo indicar a este tribunal que el adolescente(OMITIDO), cursa en la actualidad el séptimo grado en la Unidad Educativa Orangel Abreu Semprum. En cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que, sus representantes, presentes en este acto, comprometidos con el proceso que hoy enfrentan los adolescente, solicitan igualmente una oportunidad para el mismo, comprometiéndose ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nos encontramos en presencia de un joven que por su inmadurez, se ha visto tentado a realizar un hecho delictivo de esta entidad, desconociendo incluso las consecuencias tan terribles que este le acarrearía, no solo a el, que ha perdido su libertad, sino a sus padres, a quienes han avergonzado significativamente con la conducta asumida. Existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de la Sala Constitucional de fecha 10 de Mayo del 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde se establece que para ejercer la equidad es odioso que un delincuente, o traficante de droga que opere una exigua cantidad sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. (Se consigna dicha Jurisprudencia). En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, implicaría que la misma quede en tan solo dos año (2), criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, dada las especiales condiciones que ostentan estos adolescentes, estudiantes, trabajadores y verdaderamente arrepentidos, podrían alcanzarse los objetivos planteados por la ley. En este caso ha dispuesto la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción. En este orden de ideas, interesa por último resaltar que el adolescente es estudiante, privando en este caso como mas idóneo, que el mismo puedan continuar desarrollando sus actividades académicas, como forma de control social y de regulación de su modo de vida y promoviendo su formación, que institucionalizado (Constancia de estudio, se consignan por ante este Tribunal). Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la imposición de la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta conjuntamente con la de Libertad Asistida por la sanción Privativa de Libertad, aseguraran a este tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera este Juzgador que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se observa que los hechos por lo cuales el fiscal del Ministerio Público acusa al Adolescente (OMITIDO), configuran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
. En consecuencia este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente considera que lo procedente en este caso es ADMITIRLA en todas y cada una de sus partes. Asimismo escuchadas como fueron en la audiencia preliminar las exposiciones de la Defensa y la manifestación de voluntad hecha por el adolescente en cuanto a admitir los hechos cuya comisión se le imputo, y admitidos como fueron los mismos. Considera este Juzgador que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito objeto de la acusación fiscal y de la responsabilidad del acusado en su comisión. Ahora bien como quiera, que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente para el momento en que sucedieron los hechos, admitidos por este en la audiencia preliminar, atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de sus victimas, bienes jurídicos estos tutelados por el ordenamiento legal venezolano, ameritando previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta por los valores jurídicos afectados, acarreando consecuencias en el ámbito penal, y que los mismos configuran a criterio de este órgano jurisdiccional, el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previstos en la normativa de la ley penal sustantiva y en la ley especial. En consecuencia este Tribunal acoge la Calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acuso al adolescente (OMITIDO). Y ASÍ SE DECIDE.

Como ya se dejo expresado el adolescente acusado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, admitió los hechos de la acusación, manifestando entender que ello traía como consecuencia la imposición de la sanción correspondiente, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la de privación de libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

En este orden de ideas la Dra. Magali Vázquez afirma que la “ LA ADMISIÓN DE HECHOS PROCEDE CUANDO EL IMPUTADO CONSCIENTE EN ELLO Y RECONOCE SU PARTICIPACIÓN EN EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE”. Así pues, el legislador de este cuerpo normativo especial previó un sistema sancionatorio autónomo e idendependiente de las penas contempladas dentro del sistema penal ordinario, y esta concepción se encuentra directamente asociada con el objetivo principal que se persigue a lo largo del sistema en general y mediante las sanciones en particular, esto es el afianzamiento de las ideas de responsabilidad en el adolescente infractor de la ley penal que hagan posible la culminación del proceso en el pleno desarrollo de sus capacidades, así como la adecuada convivencia con sus familia y con su entorno social, tal y como lo consagra el articulo 629 de la mencionada Ley.

Siendo que en el caso que nos ocupa, la acción ejecutada por la adolescente se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación especial consagrada en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 620. Se hace necesario analizar el literal “e” del articulo 622 de la mencionada normativa especial “la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar”. Y en tal sentido siendo que el Ministerio Público solicito la sanción de Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de dos (2) años; asimismo la manifestación de voluntad hecha por el acusado en presencia de su defensora, igualmente la exposición hecha por la defensa, solicitando al tribunal se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Público y aplique en su lugar la sanción contemplada en el artículo 624 y 626 de la LOPNA, que hace referencia a la Imposición como Sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA. Asimismo tomando en cuenta este Juzgador a la hora de imponer la sanción la edad del adolescente, para el momento en que se sucedieron los hechos, así como también que el acusado en cuestión ha manifestado su voluntad de continuar estudiando, que se le brinde una oportunidad, la cantidad y calidad de la droga decomisada en atención a la experticia ofrecida por el órgano fiscal. En consecuencia como quiera que la LIBERTAD ASISTIDA, esta comprendida dentro del elenco de sanciones previstas en la ley especial que rige la materia, resulta procedente su aplicación. La lealtad dentro del proceso cumplida por el adolescente, la cual evidencia su conocimiento del proceso en el cual estaba inmerso, lo cual permite concluir que esta en capacidad de cumplir con la medidas sancionatoria que ha sido seleccionada por su defensora, la cual si bien comportan deberes de estricto acatamiento, pueden ser armonizadas con el normal desarrollo de sus derechos y con el desempeño de sus actividades cotidiana. Igualmente comparte este juzgador criterio emitido por la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Resolución Nº 131, en cuanto al hecho de que para proceder a la imposición de la sanción, ésta se debe realizar dentro de los parámetros de la proporcionalidad y racionalidad previstos en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Por lo cual este Tribunal se aparta de lo peticionado por la fiscalia publica especializada e impone en su lugar las sanción de LIBERTAD ASISTIDA y PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.