En el día de hoy, Viernes veinte (20) de Abril del año dos mil siete (2007), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No.2C-2066-07; con motivo de la acusación presentada en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil dos (2002), por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, por ante el departamento de alguacilazgo, y recibida por este Tribunal a quo, representada por el Abogado EDUARDO OSORIO Fiscal (Titular) Trigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del hoy Joven Adulto Acusado (OMITIDO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana GICELA COROMOTO COY. Se constituyó el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con el Juez Profesional, Dr. ISMAEL GARCÍA BASTIDAS, en compañía de la Secretaria Abog. NIDIA BARBOZA MILLANO. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público (A), Abog. OSCAR CASTILLO, La Defensora Privada Abg. ELSA MARQUEZ, y el Joven Adulto (OMITIDO), previo traslado desde la Entidad Socioeducativa Sabaneta, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar y Santa Lucía, en compañía de su representante legal la ciudadana BETSY VIOLETA LOPEZ, Titular de la cédula de Identidad N° 12.397.538, asimismo se deja expresa constancia de la inasistencia de la ciudadana víctima de autos. Se otorgó el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente (hoy joven adulto) (OMITIDO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana GICELA COROMOTO COY. Solicitando como SANCIÓN LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificándose de esta forma la pena establecida en el escrito acusatorio la cual era de cuatro (4) años; privación esta que requiere procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, y asimismo peticiono en este acto la admisión de la acusación y cada una de las pruebas ofrecidas siendo éstas las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Declaración del oficial UGARTE MARCIAL, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, 2) Declaración del oficial TORO ANA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, 3) declaración testifical de la ciudadana GICELA COROMOTO GOY GIL, 4) Declaración del experto CESAR GOMEZ, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, 5) Declaración del Experto HERNANDO FLORES, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco y 6) Declaración del Experto EDIXON QUINTERO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales; y las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 01-11-02, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, 2) Denuncia Común N° D-2990-2002, de fecha 01-11-2002, suscrita por la ciudadana GICELA COY, 3) Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo a un Celular marca Nokia, practicada por el Experto CESAR GOMEZ, 4) Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo de dos Bicicletas, practicadas por el experto CESAR GOMEZ, y 5) Acta de Experticia y Reconocimiento y funcionario de un arma de fuego, practicada por el experto HERNANDO FLORE y EDICON QUINTERO, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia División de Investigaciones Penales, y como PRUEBAS MATERIALES las siguientes: un arma de fuego tipo Revolver marca smith y wesson, y un celular tipo Talkabout, así como dos bicicletas rin 20 ambas tipo cross. Seguidamente el Juez (S) de este Despacho procedió a imponer al acusado adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente el Juez como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido el Juez de este Despacho acordó oír al adolescente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a escuchar al joven adulto(OMITIDO), siendo las (02:34 p.m.) y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensora, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento: 04-08-1986, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.007.024, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante en una carnicería, soltero, residenciado en el la Urbanización la Popular, Sector 14, Vereda 5, # 12, de esta ciudad, quien expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL, ES TODO”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las (02:35 p.m.).”. Acto seguido el Juez procede a otorgarle la palabra a la Defensa Privada DRA. ELSA MARQUEZ, quien expresa lo siguiente: “en virtud de la admisión de los hechos de mi defendido, solicito sea considerada una medida menos gravosa para mi defendido. Es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este Juzgador considera procedente aceptar el procedimiento por admisión de los hechos, previa exposición voluntaria y sin coacción alguna del Joven Adulto acusado, así como la admisión de toda la acusación Fiscal, y la modificación de la sanción realizada por la vindicta pública en esta audiencia; en tal sentido, se declara culpable al adolescente (hoy joven adulto) (OMITIDO), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana GICELA COROMOTO COY; operando la rebaja correspondiente de la sanción, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público, la cual fue ratificada en esta Audiencia por el Fiscal Titular No. 31 Dr. OSCAR CASTILLO, por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Especial; así mismo, se admiten todas las pruebas ofrecidas, por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes; y buscando una sanción idónea al hecho cometido y la formación integral del Joven Adulto acusado, y tomando en cuenta la entidad del delito, ya que atenta contra la propiedad, por lo cual este Juzgador pasa a dictar sentencia por admisión de hechos y en consecuencia se aparta de la petición realizada por el Ministerio Público y acoge la petición realizada por la Defensa Privada y en consecuencia se decreta la sanción del establecida en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y PRESTACIÓN DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, la cual será por un lapso de DOS (2) AÑOS DE CUMPLIMIENTO, fraccionado de la siguiente forma: la primera, es decir la libertad asistida por un plazo de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, y la segunda referente a la prestación de servicio a la comunidad, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, operada que ha sido la rebaja de 1/3 en razón de la entidad del delito por el cual esta siendo acusado como lo es su participación como AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 456 y 277 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana GICELA COROMOTO COY, las cuales se cumplirán en forma sucesiva. Asimismo se deja expresa constancia que se sustituye la medida de detención preventiva dictada en fecha 09-04-07, por las establecidas en esta audiencia. Ya para finalizar este tribunal ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, vencido que sea el término de ley, de la misma manera el tribunal se acoge al término consagrado en la ley para la publicación de la sentencia y se ordena expedir las copias solicitadas por el fiscal.