En el día de hoy, Viernes 20 de Abril del año dos mil siete (2.007), siendo la (1:00 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No.2C-2067-07; con motivo de la acusación presentada en fecha 19 de Marzo del año dos mil siete (2007) por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA en contra del adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyo el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con el Juez Profesional Suplente Dr. ISMAEL GARCIA BASTIDAS, en compañía de la Secretaria Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: el Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, el adolescente (OMITIDO), previo traslado desde la Entidad Socioeducativa “Sabaneta” hasta la sede de este tribunal, la ciudadana SANTA JOSEFINA GONZALEZ, C.I. N° V-9.754.092, tía y representante legal del adolescente acusado, el Defensor Público N° 03 Abg. YAJAIRA FINOL. Se dio inicio al acto siendo las (4:10 PM) horas de la tarde, procediendo de inmediato el Juez Profesional a advertirles a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en este acto no se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado. De seguida, se le concedió la palabra a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien relatar a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, y procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra de el adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, agregando a la audiencia de los hechos imputados de el adolescente(OMITIDO), aduciendo que los mismos se corroboran las siguientes pruebas recogidas en la investigación realizada por este representación fiscal: como lo son A.- TESTIMONIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios Sargento Segundo (GN) JOSE GREGORIO MUNDARAIN MOROCOIMA, Cabo Primero (GN) HERNALDO VELAZCO FLORES y el Cabo Primero (G/N) JAVIER MONTES URDANETA, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Comando Paraguachón de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente(OMITIDO) y el ciudadano Nerio González, así como las fijaciones fotográficas realizadas a la droga incautada, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Declaración del Lic. FERNANDO MEDINA, Experto Profesional, y la Lic. YORALIS FERNANDEZ, Experto Profesional I, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Zulia, área de laboratorio de Toxicología cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia Botánica de Droga Muestra a: DOS (02) envoltorios forrados de material sintético de color beige contentivos en su interior de una hierba semi-seca de color marrón y verde oscuro con un peso neto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN (881) Gramos, Muestra b: QUINCE (15) PANELAS DE JABON, con un peso neto de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS (3,732) Gramo, los cuales fueron incautados en el procedimiento de aprehensión del adolescente JESUS FERNANDEZ, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Declaración del Cabo Primero (G/N) WILFREDO LOPEZ BRICEÑO y el Cabo Primero (G/N) ROSARIO ESCALONA ARROYO, Expertos Reconocedores al servicio Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, Área de Experticias, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado experticia de reconocimiento a un (01) vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisser, Color: Azul, Placas: VBD-92J, en el cual se trasladaba el adolescente JESUS FERNANDEZ como colector y en el cual lograron incautar los envoltorios contentivos de droga de la denominada MARIHUANA, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. TESTIGOS: Declaración del ciudadano JOALBIS DAVID ECHEVERRIA GONZALEZ, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, cuya pertinencia y necesidad es haber sido testigo presencial de la revisión practicada a una caja de cartón de color marrón, la cual se encontraba en la parte superior del techo del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Azul, Placas: VBD-92J, la cual contenía en su interior la cantidad de cinco (05) unidades de jabón completos y diez (10) unidades partidas por la mitad, con el logo de “Única Plus”, más dos (02) envoltorios forrados en material sintético de color beige de una hierba semi-seca de color marrón y verde oscuro con un peso neto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN (881) Gramos, y donde era colector del referido vehículo el adolescente(OMITIDO). Declaración de la ciudadana MARIA EDDY GONZALEZ, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, cuya pertinencia y necesidad es haber sido testigo presencial de la revisión practicada a una caja de cartón de color marrón, la cual se encontraba en la parte superior del techo del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Azul, Placas: VBD-92J, la cual contenía en su interior la cantidad de cinco (05) unidades de jabón completos y diez (10) unidades partidas por la mitad, con el logo de “Única Plus”, más dos (02) envoltorios forrados en material sintético de color beige de una hierba semi-seca de color marrón y verde oscuro con un peso neto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN (881) Gramos, y donde era colector del referido vehículo el adolescente JESUS ALBERTO FERNANDEZ. Declaración de la ciudadana ALEIDA ROBERTINA SALAS MONTIEL, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, cuya pertinencia y necesidad es haber sido testigo presencial de la revisión practicada a una caja de cartón de color marrón, la cual se encontraba en la parte superior del techo del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Azul, Placas: VBD-92J, la cual contenía en su interior la cantidad de cinco (05) unidades de jabón completos y diez (10) unidades partidas por la mitad, con el logo de “Única Plus”, más dos (02) envoltorios forrados en material sintético de color beige de una hierba semi-seca de color marrón y verde oscuro con un peso neto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN (881) Gramos, y donde era colector del referido vehículo el adolescente JESUS ALBERTO FERNANDEZ. Declaración de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, cuya pertinencia y necesidad es haber sido testigo presencial de la revisión practicada a una caja de cartón de color marrón, la cual se encontraba en la parte superior del techo del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Azul, Placas: VBD-92J, la cual contenía en su interior la cantidad de cinco (05) unidades de jabón completos y diez (10) unidades partidas por la mitad, con el logo de “Única Plus”, más dos (02) envoltorios forrados en material sintético de color beige de una hierba semi-seca de color marrón y verde oscuro con un peso neto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN (881) Gramos, y donde era colector del referido vehículo el adolescente JESUS ALBERTO FERNANDEZ. Declaración de la ciudadana MARIA FERNANDA CAMBAR MONTIEL, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, cuya pertinencia y necesidad es haber sido testigo presencial de la revisión practicada a una caja de cartón de color marrón, la cual se encontraba en la parte superior del techo del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Azul, Placas: VBD-92J, la cual contenía en su interior la cantidad de cinco (05) unidades de jabón completos y diez (10) unidades partidas por la mitad, con el logo de “Única Plus”, más dos (02) envoltorios forrados en material sintético de color beige de una hierba semi-seca de color marrón y verde oscuro con un peso neto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN (881) Gramos, y donde era colector del referido vehículo el adolescente JESUS ALBERTO FERNANDEZ. Declaración de la ciudadana LEVIS URIANA, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, cuya pertinencia y necesidad es haber sido testigo presencial de la revisión practicada a una caja de cartón de color marrón, la cual se encontraba en la parte superior del techo del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Azul, Placas: VBD-92J, la cual contenía en su interior la cantidad de cinco (05) unidades de jabón completos y diez (10) unidades partidas por la mitad, con el logo de “Única Plus”, más dos (02) envoltorios forrados en material sintético de color beige de una hierba semi-seca de color marrón y verde oscuro con un peso neto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN (881) Gramos, y donde era colector del referido vehículo el adolescente JESUS ALBERTO FERNANDEZ. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: Acta Policial de fecha 17/03/07, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GN) JOSE GREGORIO MUNDARAIN MOROCOIMA, Cabo Primero (GN) HERNALDO VELAZCO FLORES y el Cabo Primero (G/N) JAVIER MONTES URDANETA, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón Comando Paraguachón de la Guardia Nacional de Venezuela, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (OMITIDO)y del ciudadano Nerio González, así como de la droga incautada, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Fijaciones Fotográficas, de fecha 17/03/07, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, practicada a la droga incautada, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Experticia Botánica suscrita por el Lic. FERNANDO MEDINA, Experto Profesional, y la Lic. YORALIS FERNANDEZ, Experto Profesional I, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Zulia, área de laboratorio de Toxicología, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado experticia a: dos (02) envoltorios forrados en material sintético de color beige de una hierba semi-seca de color marrón y verde oscuro con un peso neto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN (881) Gramos, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA”. Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Cabo Primero (G/N) WILFREDO LOPEZ BRICEÑO y el Cabo Primero (G/N) ROSARIO ESCALONA ARROYO, Expertos Reconocedores al servicio Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, Área de Experticias, practicada a un (01) vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisser, Color: Azul, Placas: VBD-92J, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Otros medios de prueba: dos (02) envoltorios de una hierba semi-seca de color marrón y verde oscura, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia de las características de los envoltorios contentivos de droga que fueron incautados en el vehículo donde se transportaba el adolescente(OMITIDO). un (01) vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisser, Color: Azul, Placas: VBD-92J, cuya pertinencia y necesidad es haberse dejado constancia del vehículo donde se transportaba la droga y el adolescente(OMITIDO). por todo lo antes expuesto solicito la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años al adolescente acusado, modificando en este acto la sanción solicitada en el escrito de acusación presentado en contra del adolescente JESÚS ALBERTO FERNANDEZ. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público N° 03 ABG. YAJAIRA FINOL, quien expone: “Solicito sea escuchado a el adolescente de autos y se me conceda nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Juez del Despacho, procedió a identificar a el adolescente de autos, quiénes dijeron ser y llamarse(OMITIDO), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento: 16/07/1991, soltero, de 16 años, Estudiante, hijo de Máximo Fernández y Adriana Fernández, residenciado en el Sector Macuto, avenida Guanero, por la entrada de Cojoro a 3 Cuadras, Municipio Páez, Estado Zulia, Seguidamente el Juez de este Despacho procedió a imponer al acusado adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informo de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente el Juez como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta a el adolescente(OMITIDO), si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el referido adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra al adolescente(OMITIDO), expuso: “yo admito los hechos que dice la fiscal, es todo”. Se deja constancia que la declaración culmino siendo las (4:15 PM) de la tarde. De inmediato el Juez del Despacho le pregunta a la Defensa Pública si tenia algo que agregar quien manifestó: “Ciudadano Juez, una vez que el adolescente mencionado a quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en este articulo. Ahora bien, a los efectos de determinar la sanción aplicable a los mismos, esta defensora solicita se analicen las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensora, que permiten establecer las capacidades desarrolladas por cada uno de estos. En tal sentido, solicito muy respetuosamente analice la probabilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al adolescente, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conjuntamente con la sanción LIBERTAD ASISTIDA prevista en el articulo 624 y 626 de la ley especial, de conformidad con las especiales características del caso concreto, atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y en los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso. En cuanto a la finalidad primordialmente educativa, debo indicar a este tribunal que el adolescente (OMITIDO), cursa en la actualidad el séptimo grado en la Unidad Educativa Orangel Abreu Semprum. En cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que, sus representantes, presentes en este acto, comprometidos con el proceso que hoy enfrentan los adolescente, solicitan igualmente una oportunidad para el mismo, comprometiéndose ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. En cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nos encontramos en presencia de un joven que por su inmadurez, se ha visto tentado a realizar un hecho delictivo de esta entidad, desconociendo incluso las consecuencias tan terribles que este le acarrearía, no solo a el, que ha perdido su libertad, sino a sus padres, a quienes han avergonzado significativamente con la conducta asumida. Existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de la Sala Constitucional de fecha 10 de Mayo del 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde se establece que para ejercer la equidad es odioso que un delincuente, o traficante de droga que opere una exigua cantidad sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. (Se consigna dicha Jurisprudencia). En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, implicaría que la misma quede en tan solo dos año (2), criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, dada las especiales condiciones que ostentan estos adolescentes, estudiantes, trabajadores y verdaderamente arrepentidos, podrían alcanzarse los objetivos planteados por la ley. En este caso ha dispuesto la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción. En este orden de ideas, interesa por último resaltar que el adolescente es estudiante, privando en este caso como mas idóneo, que el mismo puedan continuar desarrollando sus actividades académicas, como forma de control social y de regulación de su modo de vida y promoviendo su formación, que institucionalizado (Constancia de estudio, se consignan por ante este Tribunal). Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la imposición de la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta conjuntamente con la de Libertad Asistida por la sanción Privativa de Libertad, aseguraran a este tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, es todo”. De seguida el Juez del despacho le pregunta al representante del Ministerio Público si tenia algo más que agregar, quien manifestó: ”No tengo nada que agregar”. Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, el Tribunal hace las siguientes consideraciones en primer lugar con lo expuesto, este Tribunal considera que vista la actitud asumida por el adolescente en esta audiencia, se da por comprobadas las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, el grado participación, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera este Tribunal que el adolescente presenta el suficiente desarrollo evolutivo para ser procedente y cumplir a cabalidad con la medida solicitada por la Defensa Publica Especializada,