Abierta la Audiencia Preliminar Oral y reservada el día Dieciocho (18) de Abril de 2007, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-2066-07; con motivo de la acusación presentada en fecha 21 de marzo de 2007, ante el Departamento de Alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 22/03/2007, por la Fiscalía No. 37° del Ministerio Público, representada por la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, contra el Adolescente (OMITIDO)por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN (como AUTOR) previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña KATHERINE FERNANDEZ CASTILLO. Se constituyo el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, con el Juez Profesional Dr. ISMAEL GARCIA, en compañía de la ciudadana secretaria. Se dejo constancia que se encontraban presentes en esta audiencia: La Fiscal 37° del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA, el adolescente (OMITIDO), conjuntamente con su representante legal y la Defensa Privada Abogs. AQUILES CARDENAS y OLIMPIA PÁRRA
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos por los cuales se declaro abierta la Audiencia en la causa seguida al Adolescente acusado, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, tuvieron lugar en: El día 16 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 8 horas de la noche, se encontraban la ciudadana DALIA MARIA CASTILLO, en compañía de sus hijas: KATHERINE, de siete años de edad, MORAIMA de seis años de edad y SANDRA PAOLA FERNANDEZ CASTILLO DE DOS AÑOS DE EDAD, respectivamente, en su casa situada en el sector San Juan Vía Tule, barrio FLOR DEL CAMPO, casa N°! 99-80, granja la CALIFORNIA del Municipio Maracaibo del estado Zulia, las niñas antes referidas estaban jugando en el patio de la casa, mientras que la ciudadana DALIA CASTILLO se encontraba en el frente de la casa conversando con su patrón, en ese instante el adolescente(OMITIDO), invita a jugar a las niñas, es cuando toma por un brazo a la niña KATHERINE CORMOTO FERNANDEZ CASTILLO, y se la lleva hasta un lugar apartado, oscuro, que esta ubicado al final del patio, la lanza al suelo, le sujeta los brazos, se saca el pene, le baja el short y la ropa interior a la niña.le introduce el pene en la vagina, le tapa la boca con su mano y después le dijo que se fuera a bañar y que no le dijera nada a su mama porque la iba a matar. Seguidamente le sube la ropa interior y el short y se marcha a su casa la niña sangrando y llorando, cuando entra su mama DALIA CASTILLO y la encuentra llorando y le pregunta porque lloraba y la niña le reponde que era porque el adolescente(OMITIDO) le había pegado en el hombro, ella le dice que se acueste. Y no es sino hasta el día siguiente cuando el ciudadano CARLOS FERNANDEZ progenitor de la victima, observa que la ropa que tenia puesta su hija estaba manchada de sangre, le pregunto que le había sucedido, de seguidas su madre le pregunto que le había hecho el adolescente (OMITIDO) y ella se puso a llorar, trasladándose hasta la casa del adolescente, donde le manifestó lo sucedido a la representante de este, la cual le dijo que su hijo no era ningún violador, se dirigió a buscar a las autoridades e policía, siendo realizada posteriormente la aprehensión del mencionado adolescente por parte de la policía municipal.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de VIOLACIÓN (como AUTOR) previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la niña: KATHERINE COROMOTO FERNANDEZ CASTILLO, asimismo ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia, con las cuales pretende corroborar los hechos expuestos las cuales son las siguientes: Conforme al literal “c” del Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente (OMITIDO)surgen de los siguientes elementos de convicción:
1. Por la exposición contenida en el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 17/03/2007 formulada por la ciudadana: DALIA MARIA CASTILLO.
2. Por el ACTA POLICIAL, de fecha 17 de marzo de 2007 suscrita por el oficial ANGEL FERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, en la cual se deja constancia de la manera como se produjo la APREHENSIÓN del mencionado adolescente (OMITIDO)
Por el EXAMEN MEDICO-LEGAL suscrito por la Dra. ANMNE PRIMERA, EXPERTO PROFESIONAL adscrita a la Medicatura Forense, quien practico examen medico-legal fiscio a la niña KATHERINE CORMOTO FERNANDEZ CASTILLO, arronando como conclusión “DESFLORACION RECIENTE QUE DATA DE MENOS DE SETENTA Y DOS HORAS DE EVOLUCION. ANO RECTAL NORMAL- SE SUGIERE VALORACION POR MEDICO ESPECIALISTA GINECOLOGO OBSTETRA EN CENTRO ASISTENCIAL DONDE PUEDA SER CORREGIDO QUIRUGICAMENTE Y BAJO ASISTENCIA MEDCA LOS DESGARROS DE VAGINE PERINE…”

La defensa especializada, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifestó en la Audiencia que el acusado deseaba Admitir los Hechos, que le fuera acordada la rebaja respectiva, que fuera tomado en cuenta la conducta predelictual de su defendido que era la primera vez que se veía involucrado en un hecho como este, que su defendido estudiaba y en tal sentido consigno constancias para que fueran agregadas a la causa. Acto seguido el Juez de Control de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y ésta expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente el ciudadano Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acerca de las fórmulas de Solución Anticipadas previstas en la Ley Especial, le explico a la acusada el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra la acusado y siéndole otorgada la misma por el Juez de Control, dijo ser y llamarse: (OMITIDO), manifestando que " ADMITIA LOS HECHOS QUE LE IMPUTABA EL FISCAL”.

La Defensa Pública Especializada expuso:
” Vista la exposición realizada por mi representado en la cual este digno Juzgado ha constatado que sin ningún tipo de apremio ni coacción alguna ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, la cual fue debidamente explicada por este Tribunal y esta defensa especializada con anterioridad a su manifestación de voluntad, es por ello, que solicito la inmediata imposición de la sanción, como bien lo estable el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Con Constituye a juicio de este juzgador necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera este Juzgador que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del Adolescente acusado.(OMITIDO), en la comisión del delito de VIOLACION (EN CALIDAD DE AUTOR) previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admiten totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presento pruebas y admitido como ha sido por el Adolescente acusado todos y cada uno de los hechos a el imputado por el representante del Ministerio Público quien admitió libre de coacción y apremio en consecuencia se procede a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionado por el delito antes mencionado, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte del adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos que deben ser concurrente y se refieren a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente.




APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando el acta de denuncia verbal suscrita por la representante legal de la victima, acta de entrevista a la niña victima, el examen medico legal sucrito por la Medicatura forense, el examen medico-legal Psicológico practicado a la victima asimismo el examen medico-legal psiquiátrico, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente(OMITIDO), lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de VIOLACION (como AUTOR) previsto y sancionado en la ley sustantiva y en la ley especial que rige la materia, cometido en perjuicio de la niña KATHERINE COROMOTO FERNANDEZ CASTILLO, causándole con esta acción un daño Victima en tanto y en cuanto, siendo la victima una niña fue sometida a un acto morboso, de ataque contra su integridad sexual por parte del adolescente acusado, siendo que la victima como persona en desarrollo amerita de una protección especial, que evite secuelas que puedan impactar negativamente en su conducta y comportamiento futuro y que puedan dejar huellas en el desarrollo de su personalidad. Siendo este delito previsto en la legislación penal sustantiva y en la normativa especial que rige la materia; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuidos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró a el adolescente acusado causó un daño, amen de que el delito cometido atenta contra la libertad sexual, como bien jurídico tutelado, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusada por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida considera este juzgador idóneo la sanción solicitada por la representación fiscal en este caso la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNA para la Protección del Niño y del Adolescentes, correspondiéndoles a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es El delito de VIOLACIÓN, considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción solicitada por la representación fiscal conllevaría al abordaje por parte del equipo técnico especializado, siendo que en el adolescente acusado existe una fuerte carga de violencia que debe ser estimada a los fines de procurar su atención profesional, a través de un equipo de especialistas y en un medio adecuado para ello, de allí que se hace exigible como la PRIVACION DE LIBERTAD, lo procedente a juicio de este juzgador es la Imposición de las sanción solicitada por la fiscalia publica especializada en este caso medidas socioeducativa, esto es de aquellas que tratan de ejercer una acción educativa dentro de un contexto social. Lo expuesto lleva a considerar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD como la mas idónea y proporcional para ser impuesta al adolescente, a los fines de contar con la asistencia de un programa para la ejecución de la sanción. En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicación de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un lapso de cumplimiento de UN AÑO Y CUATRO MESES operada que sea la rebaja de ley en razón de la postura asumida por el hoy acusado, en lo concerniente al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente cuenta con TRECE (13)) años de edad, por lo cual cronológicamente cuenta con las herramientas necesarias para dar cumplimiento a las medidas acordadas; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación.