Abierta la Audiencia Preliminar Oral y reservada el día Dieciocho (18) de Abril de 2007, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-2056-06; con motivo de la acusación presentada en fecha 19-03-07, ante el Departamento de Alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2007, por la Fiscalía No. 37° del Ministerio Público, representada por la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, contra los adolescentes(OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD). por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (como COAUTORES) previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 en concordancia con el 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: HERMAGORAS JOSE MARTINEZ. Se constituyo el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, con el Juez Profesional Dr. ISMAEL GARCIA, en compañía de la ciudadana secretaria. Se dejo constancia que se encontraban presentes en esta audiencia: el Fiscal 37° del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA, los adolescentes: (OMITIDOS)conjuntamente con sus representantes legales y la Defensa Pública Abog. CARLOS URDANETA.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos por los cuales se declaro abierta la Audiencia en la causa seguida al joven adulto acusado, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. JOSEFA PINEDA, tuvieron lugar en: fecha 14 de marzo de 2007. cuando el ciudadano HERMAGORAS JOSE MARTINEZ, laboraba como chofer de la ruta SAN ISISDRO. Cuando solicitan sus servicios el ciudadano Oscar Fernández y los Adolescentes (OMITIDOS), en el camino sacan un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le manifiestan a la victima que le entregara el dinero producto de su trabajo, siendo frustrada tal acción por cuanto en ese instante circulaba por ese sector una patrulla de la Policía Municipal de Maracaibo, que al ser avistada por la victima, se le encima, bjandonse rápidamente e informándole de lo sucedido, logrando aprehender dentro del vehículo al adulto y a los adolescentes ya mencionados, ya la realizar una inspección al interior del vehículo en el piso del asiento trasero, se encontró una Arma de fabricación casera, trasladando hasta la sede del Comando.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (como COAUTORES) previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 en concordancia con el 83 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: HERMAGORAS JOSE MARTINEZ, asimismo ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia, con las cuales pretende corroborar los hechos expuestos las cuales son las siguientes: Conforme al literal “c” del Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado a los adolescentes: (OMITIDOS)Los hechos expuestos son corroborados con los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES::
1.- DECLARACION DEL OFICIAL RAFAEL FUENMAYOR, donde consta los motivos y circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes.
2.- DECLARACIÓN DEL Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, y el Oficial EDIXON QUINTERO, quienes realizaron experticia mecánica y de reconocimiento, a un Arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera.
3.- DECLARACION COMO TESTIGO PRESENCIAL DE LA VICTIMA: HERMAGORAS JOSE MARTINEZ.
DOCUMENTALES:
- Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2007, que recoge las circunstancias de la aprehensión.
- Experticia mecánica y de reconocimiento, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Edo Zulia.
OTRO MEDIOS DE PRUEBA:
- UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION CASERA, DE COLOR NEGRA.
La Defensa Pública Especializada expuso:
” Vista la exposición realizada por mi representado en la cual este digno Juzgado ha constatado que sin ningún tipo de apremio ni coacción alguna ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, la cual fue debidamente explicada por este Tribunal y esta defensa especializada con anterioridad a su manifestación de voluntad, es por ello, que solicito la inmediata imposición de la sanción, como bien lo estable el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien ciudadano Juez, para ello le solicito tome en cuenta las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tomando en consideración lo establecido en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, en la cual se señala que las sanciones deben de ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, debidamente concatenado con lo indicado en el artículo 622 de la precitada ley, en donde se establecen las pautas para la aplicación de la sanción, y en tal sentido solicito se aparte de lo solicitado por la representación fiscal, y aplique en su lugar sanciones como la Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, acordes con los objetivos dispuestos en la ley especial, todos esos aspectos solicita sean tomados en cuenta a los efectos de atender a la proporcionalidad de la sanción.” Es por todo lo expuesto por lo que solicito una sanción no privativa de libertad, como es la imposición de reglas de conducta y Reglas de Conducta...


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Con Constituye a juicio de este juzgador necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en audiencia preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera este Juzgador que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra de los adolescentes (OMITIDOS) en la del comisión delito de (EN CALIDAD DE COAUTORES)previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 en concordancia con el 83 ejusdem del Código Penal . Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, en razón de lo cual se admiten totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presento pruebas y admitido como ha sido por cada uno de los adolescentes acusados todos y cada uno de los hechos a ellos imputados por la representante del Ministerio Público admitieron libre de coacción y apremio en presencia de su defensor y en consecuencia se procede a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente a los adolescente antes mencionada por el delito antes mencionado, conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte del adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos que deben ser concurrente y se refieren a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente.




APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando el acta de denuncia verbal suscrita por la victima HERMAGORAS JOSE MARTINEZ, el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de los adolescentes; (OMITIDOS)lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (como COAUTORES) previsto y sancionado en la ley sustantiva y en la ley especial que rige la materia, cometido en perjuicio del ciudadano HERMAGORAS JOSE MARTINEZ causándole con esta acción un daño a la sociedad en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este previsto en la legislación penal sustantiva y en la normativa especial que rige la materia; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión del delito toda vez que se demostró que los acusados cometieron el hecho que le fue atribuidos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión del delito toda vez que se demostró que los acusados cometieron el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró a los adolescentes acusados causaron un daño, amen de que el delito cometido atenta contra la libertad y contra la propiedad, como bienes jurídicos tutelados, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes este se configura en tanto y en cuanto los adolescentes acusados, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometieron el hecho delictivo por el cual fueron acusados por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida considera este juzgador idóneo la sanción solicitada por la representación fiscal en este caso la PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a criterio de este juzgador no resulta la mas idónea en el caso que nos ocupa, atendiendo a la proporcionalidad del daño causado y que el delito no se verifico por circunstancias independientes de los adolescentes, correspondiéndoles a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia de un delito grave como lo es El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , considerando también el propósito educativo que persigue la sanción ya que la sanción solicitada por la representación fiscal conllevaría al abordaje al internamiento de los adolescentes, siendo que los mismos han contado todo el tiempo con apoyo familiar, la lealtad guardada por los mismos dentro del proceso, siendo que los adolescentes acusados cuentan con núcleo familiar para garantizar la línea de disciplina u autoridad que se hace exigible para considerar una sanción menos gravosa como la LIBERTAD ASISTIDA y la PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que ha manifestado en la audiencia su deseo de tratar de superarse, continuar con sus estudios, su trabajo, lo procedente a juicio de este juzgador es la Imposición de las sanciones solicitadas por la defensa publica especializada en este caso medidas socioeducativa, esto es de aquellas que tratan de ejercer una acción educativa dentro de un contexto social. Lo expuesto lleva a considerar las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD como la mas idónea y proporcionales para ser impuestas a los adolescente en cuestión, por cuanto permite la planeación de la vida en libertad de los adolescentes, con la asistencia de un programa para la ejecución de la sanción, por cuanto suponen que los adolescentes sean dejados en el seno de su familia, pero bajo el acompañamiento una persona encargada y especializada en su aplicación. . En atención de ello se tomó en cuenta la gravedad del delito la cual hace procedente la aplicaciones de LIBERTAD ASISTIDA y PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD con un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS operada que sea la rebaja de ley en razón de la postura asumida por los hoy acusados, en lo concerniente al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes cuentan con quince(15) y diciesiete (17) años de edad respectivamente, por lo cual cronológicamente cuentan con las herramientas necesarias para dar cumplimiento a las medidas acordadas; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación. CUARTO: Explicadas como han sido las razones de procedencia de LIBERTAD ASISTIDA y PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD como sanciones idóneas en el presente caso.